Impuestos Especiales: Irregularidades en la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo

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Las irregularidades intracomunitarias están sometidas a un tratamiento fiscal que difiere en función del lugar en que se ha producido.




Las irregularidades en la circulación comunitaria en régimen suspensivo son definidas en el artículo 17 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, como aquellas pérdidas acaecidas en el curso de una circulación entre dos Estados miembros, por lo que parte o la totalidad del producto sujeto no es recibido por el destinatario o no abandona efectivamente el territorio de la Comunidad, si su destino era la exportación, siempre y cuando sean por causas distintas a las pérdidas que dan lugar a la no sujeción del impuesto (pérdida inherente a la naturaleza del producto y dentro de los porcentajes reglamentarios, por caso fortuito o fuerza mayor, pérdida irremediable o destrucción total).

Las irregularidades intracomunitarias están sometidas a un tratamiento fiscal que difiere en función del lugar en que se han producido. La determinación del lugar de comisión de una irregularidad es pues de vital importancia, ya que ello determinará la sujeción a un tipo impositivo que difiere en gran medida en función del país de devengo.

En primer lugar, si se produce una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo del impuesto especial, la cuota tributaria a devengar será exigible por la Administración Tributaria española. No obstante, en el caso de que no sea posible determinar el lugar en que se produjo la irregularidad y ésta se compruebe en el ámbito territorial interno, se considerará producido en dicho ámbito y en el momento en que se ha comprobado, por lo que los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española.

En segundo lugar, cuando los productos expedidos desde el ámbito territorial interno no lleguen a su destinatario situado en otro Estado miembro o no salgan efectivamente del territorio de la Comunidad, si su destino era la exportación, y no se haya comprobado durante la circulación ninguna irregularidad, se considerará cometida una irregularidad que dé lugar al devengo del impuesto en el momento del inicio de la circulación, y el impuesto será exigible por la Administración Tributaria española. Sin embargo, cuando en un plazo de cuatro meses a partir del inicio de la circulación se prueba que los productos han sido entregados a su destinatario o que han abandonado efectivamente el territorio comunitario o la irregularidad ha tenido lugar fuera del ámbito territorial interno, los impuestos especiales no serán exigibles en España.

En tercer lugar, en el caso de que se haya dispuesto que la irregularidad se ha cometido fuera del ámbito territorial interno y, antes de transcurrido un plazo de tres años, se determina que la irregularidad se ha cometido en el ámbito territorial interno, los impuestos serán exigibles en España, previa notificación a las autoridades del Estado miembro donde inicialmente se hubiera cometido la irregularidad. En el caso contrario, es decir, que se hubiera determinado posteriormente en un plazo de tres años que una irregularidad inicialmente cometida en España se ha cometido realmente fuera del ámbito interno, la oficina gestora correspondiente procederá a devolver los impuestos devengados.