Nos preguntamos por qué…

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...SE APLICA EL RÉGIMEN SUSPENSIVO EN LOS IMPUESTOS ESPECIALES?
El artículo 4 de la Ley de los Impuestos Especiales define el régimen suspensivo como “el régimen fiscal, consistente en la suspensión de impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia o circulación de productos objeto de los impuestos especiales no incluidos en un régimen aduanero suspensivo.”
Los productos sujetos al impuesto sobre el alcohol habitualmente “transitan” por varios establecimientos antes de su puesta a consumo. La circulación se inicia en el establecimiento productor, la “fabrica”, que posteriormente expide a establecimientos que almacenan, depósitos fiscales, y desde ahí, se reexpiden nuevamente a los detallistas que finalmente acercan los productos al consumidor final.
El hecho imponible del impuesto al alcohol es la fabricación o la importación de una serie de productos incluidos en el impuesto. La realización de este hecho imponible va a originar el nacimiento de la obligación tributaria. Los sujetos obligados al pago del impuesto van a ser los titulares de las fábricas. No obstante, si ese fuese el criterio general, como ya hemos dicho, con toda seguridad los productos “circulan”, se produciría un desfase entre el momento en que se efectúa el pago del impuesto por los titulares de las fábricas y el momento en que efectivamente el producto se consume. La magnitud del desfase vendría determinada por el número de establecimientos comerciales que transiten los productos antes de llegar a su consumo final.
La consecuencia inmediata de este proceder sería un desequilibrio en los estados de tesorería de las empresas titulares de las fábricas o de los propios importadores, que ingresan el dinero en el tesoro público muchísimo antes de poder repercutirlo al consumidor, que es finalmente la persona que tiene que soportarlo, ya que no olvidemos que nos encontramos ante un impuesto sobre el consumo.
Ante este inconveniente, la solución adoptada por el legislador, consiste en demorar el pago del impuesto hasta que efectivamente los productos se consumen, creando un régimen fiscal suspensivo de carácter obligatorio, que consiste en que cuando se realiza el hecho imponible, es decir, la fabricación, los titulares de las fábricas no deberán ingresar el impuesto, sino que éste se “suspende” hasta que se produce su puesta a consumo. En definitiva, se trata de acercar el devengo del impuesto, es decir, la obligación de contribuir, al instante previo a su consumo que será además cuando se ultime ese régimen suspensivo. Por el contrario, si un fabricante destina directamente sus productos a los consumidores finales se producirá el devengo del impuesto a la salida de la fábrica e ingresará su importe al tesoro público.
Como ya hemos apuntado, los productos normalmente transitan y se almacenan en diferentes establecimientos antes de su puesta a consumo. Pues bien, los productos circularán desde las fábricas a los depósitos de almacenamiento en un “régimen suspensivo” del impuesto ya que no se producirá el devengo hasta que se ultime ese régimen. El titular del depósito o la fábrica, será la persona obligada al pago cuando reexpida los productos al consumo. Por consiguiente, en la medida que un producto circule por varios depósitos o fábricas circulará siempre en régimen suspensivo y no se producirá el devengo del impuesto hasta que se ultime el régimen suspensivo que será aquel instante en que los productos salen del último depósito o almacén con destino a su consumo[1].
[1] Esta preocupación del legislador para evitar costes innecesarios aparece en el apartado 3 de la exposición de motivos de la Ley 38/92: “La existencia de este régimen suspensivo evita la aparición de costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta a consumo”