La subida del impuesto sobre el tabaco

  |   Lectura: 5 min.



El tipo impositivo sobre las labores del tabaco se define en España en el art. 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, donde se establecen los dos tipos aplicables a estos productos (tipo proporcional + tipo específico). Tras la reforma aportada por el Real Decreto-ley  3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, los tipos impositivos para los cigarrillos y picadura de liar recogidos en el art. 60.1 epígrafe 2 y 60.1 epígrafe 3 se han incrementado, quedando establecidos de la siguiente manera:

- Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

  1. a) Tipo proporcional: 51 por 100.
  2. b) Tipo específico: 24,7 euros por cada 1.000 cigarrillos (antes de la reforma: 24,1 euros)

- Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

  1. a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.
  2. b) Tipo específico: 23,5 euros por kilogramo (antes de la reforma: 22 euros)

Asimismo, este artículo 60 también establece un tipo único mínimo por debajo del cual ningún producto puede tributar, de tal manera que si el importe a pagar es inferior a este mínimo se pasa a pagar directamente el mínimo que establece dicha ley. Este llamado “doble tipo mínimo” también se ha visto incrementado en el estado español con la última reforma, quedando establecido como sigue:

Epígrafe 2.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 131,5 euros por cada 1.000 cigarrillos (antes de la reforma 128,65 euros), y se incrementará hasta 141 euros (antes de la reforma 138 euros) cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 98,75 euros por cada kilogramo (antes de la reforma 96,5 euros), y se incrementará hasta 102,75 euros (antes de la reforma 100,5 euros) cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo.”

Este doble tipo mínimo es contrario a la normativa comunitaria, en concreto a la DIRECTIVA 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco, como así lo manifestó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de octubre de 2014, asunto C-428/13, Yesmoke Tobacco. Con la resolución de una cuestión prejudicial presentada por las autoridades italianas ante el TJUE, el alto tribunal europeo estableció que si los Estados miembros hacen uso de la facultad de establecer un impuesto especial mínimo, conforme al artículo 8 apartado 6, de la Directiva 2011/64, tal normativa nacional debe inscribirse en el marco definido por esta Directiva y no puede ir contra sus objetivos. El establecimiento de umbrales mínimos de imposición diferentes, según las características o el precio de los cigarrillos, ocasionaría distorsiones de competencia entre los diferentes cigarrillos y sería por tanto contrario al objetivo de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y condiciones de competencia neutras que persigue esta Directiva.

Las reformas aplicadas por el estado español al art. 60 de la Ley 38/1992 (vistas anteriormente) vienen a perpetuar el régimen ya existente  que perjudica a las marcas de cigarrillos más baratas de la siguiente manera:

El artículo 60 establece que la suma del tipo proporcional ad valorem y el tipo específico fijo no puede ser inferior a 2,63 euros por cajetilla (131,5 euros por cada 1.000 cigarrillos, lo que se traduce en 2,63 euros por cada 20 cigarrillos).

Sin embargo, establece un doble tipo mínimo de 3,92 euros por cajetilla, que implica que las compañías que opten por vender las cajetillas (20 cigarrillos) por debajo de 3,92 euros (precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos), pagarán 141 euros por cada mil cigarrillos (2.82 euros por cajetilla), lo que empuja a las marcas a fijar un precio por encima del límite de 3,92 euros.

En el caso de las marcas que venden por encima de 3,92 euros, no se ven sujetas al doble mínimo, y por tanto, únicamente tributarán por la suma del tipo proporcional ad valorem y el tipo específico, con un tipo mínimo de 2,63 euros. Por el contrario, las marcas que establezcan un precio de mercado inferior a los 3,92 euros por cajetilla estarán sometidas a un tipo mínimo de 2,82 euros por cajetilla.

Este sistema da lugar a distorsiones de competencia y va contra los objetivos de la Directiva 2011/64. Así lo establece la STJUE de 9 de octubre de 2014, caso Yesmoke Tobacco:

“Los artículos 7, apartado 2, y 8, apartado 6, de la Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no establece un impuesto especial mínimo idéntico aplicable a todos los cigarrillos, sino un impuesto especial mínimo aplicable únicamente a los cigarrillos con un precio de venta al por menor inferior al de los cigarrillos de la categoría de precio más demandada.”

De esta manera, y en aplicación directa de la resolución del TJUE, la regulación de la ley española va en contra de la normativa europea y establece diferencias impositivas entre una misma categoría de productos como es la de “cigarrillos”, hecho que la convierte “de facto” en ilícitas obligando al gobierno español a su derogación o modificación inmediata adaptándose a las leyes comunitarias.

Con base a esta misma sentencia, ya fue presentada en el Senado español la ENMIENDA NÚM. 3295 ante el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, donde se recordaba la instancia realizada por la UE al gobierno de España para retirar este doble tipo mínimo antes de que se iniciase el procedimiento de sanción formal de la Comisión Europea contra el Reino de España. Junto a esta instancia se aportaba un sistema impositivo alternativo, tan efectivo como el doble mínimo para la consecución de los objetivos recaudatorios, de salud pública, y para evitar el acceso de menores al tabaco barato, y que no está cuestionado por la Unión Europea.

Este sistema consistía en un tipo único que contempla la suma global del impuesto especial y el IVA. En el caso de cigarrillos, se vincularía el tipo único a la evolución del precio medio ponderado del mercado, en una horquilla que permitiese adaptarse a las circunstancias de cada momento y mantener la eficacia recaudatoria ante los movimientos de precios de los fabricantes e importadores.

Sin embargo, esta enmienda no entró en vigor, y el gobierno decidió mantener la actual estructura impositiva del impuesto e incluso aumentar el gravamen del doble tipo mínimo, demostrando así ninguna intención de adaptar la legislación nacional a la normativa comunitaria. Así pues, por el momento el gobierno ha hecho caso omiso omiso a las instancias realizadas desde los estamentos comunitarios y a las peticiones realizadas por las diversas fuerzas políticas con representación estatal. Veremos.