La exención y los tipos reducidos como excepción en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos

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LA ESTRUCTURA IMPOSITIVA DEL IMPUESTO SE COMPLETA CON UNA SERIE DE SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN, TIPOS REDUCIDOS O BONIFICADOS Y SUPUESTOS DE EXENCIÓN
La estructura impositiva del Impuesto sobre Hidrocarburos se divide en dos subtipos, el tipo autonómico y el tipo estatal, que a su vez está formado por un tramo general y otro especial.
El tramo autonómico del impuesto está contemplado únicamente para una serie de productos enumerados en el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales: gasolina con plomo, gasolina sin plomo 98, demás gasolinas sin plomo, gasóleos para uso general, gasóleo bonificado, fuelóleos, queroseno para uso general, bioetanol, biometanol y biodiesel. Para el resto de productos como el gas natural o el GLP, la normativa no contempla tramo autonómico alguno.
La facultad que otorga la Ley a las CCAA a establecer su propio tipo autonómico, en función de sus necesidades recaudatorias, ha derivado en una disparidad fiscal entre regiones que no solo afecta a la libre competencia en el mercado, sino que es contraria a la normativa comunitaria que prohíbe taxativamente la regionalización de un impuesto armonizado.
Por otro lado, el tramo estatal especial también se contempla solamente para el mismo catálogo de productos, suponiendo un pequeño gravamen adicional al ya de por sí elevado tramo estatal general.
A modo ilustrativo, el gasóleo A de automoción está gravado en Cataluña con un tramo estatal general de 307 euros por hectolitro y un tramo estatal especial de 24 euros por hectolitro. A ello, se le ha de sumar el tramo autonómico, que en Cataluña corresponde al tipo de gravamen más alto del Estado, 48 euros por hectolitro, tal y como establece el artículo 134 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público. En suma, resulta en 379 euros por cada hectolitro de gasóleo, lo que se traduce en 38 céntimos por cada litro que el consumidor final reposta en una estación de servicio. Todo ello sin contar el IVA, cuya base imponible no excluye el Impuesto sobre Hidrocarburos.
La estructura impositiva del impuesto se completa con una serie de supuestos de no sujeción, tipos reducidos o bonificados y supuestos de exención.
Estará exento la fabricación e importación de hidrocarburos para los siguientes usos:
a) Su utilización como carburante en la navegación aérea, con excepción de la aviación privada de recreo.
b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.
c) Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.
d) Su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.
e) Su utilización en operaciones de dragado de vías navegables y puertos.
f) Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción.
Está exento la fabricación e importación de determinados productos para los siguientes usos:
a) El gas natural y de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2.ª, que se destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible.
b) Los biocarburantes o biocombustibles, en el campo de los proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes.
c) El gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos que se destinen a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado.
Estará exento la fabricación e importación de hidrocarburos con los siguientes destinos:
a) Entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.
b) A organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y a los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede.
c) A las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.
d) Al consumo en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso, los que realicen navegación privada de recreo:
1.º Los que realicen navegación marítima internacional.
2.º Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo, cuando la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas.
f) Al avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional distinta de la aviación privada de recreo.
Por último, los hidrocarburos que están sujetos a un tipo reducido en función de su uso o destino:
Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburantes en los vehículos agrícolas mencionados en el artículo 54.2 de la Ley y, en general, como combustible (calefacción): 90,71 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.
Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.15 Biodiesel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.16 Gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor: 29,15 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.17 Fuelóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor: 12,00 euros por tonelada.
Jordi Porcel Gomila
Abogado
FIDE Asesores Legales y Tributarios
Madrid-Barcelona
jordi.porcel@fide.es