SE PERMITE RECEPCIONAR PRODUCTO EN RÉGIMEN SUSPENSIVO PROCEDENTE DE OTRO ESTADIO MIEMBRO, PERO NO ALMACENAR Y EXPEDIR EN RÉGIMEN SUSPENSIVO
El almacén fiscal y el depósito de recepción son dos establecimientos autorizados en el ámbito de los Impuestos Especiales de Fabricación (hidrocarburos, alcohol y labores del tabaco) que presentan características diferentes, aunque compatibles en un mismo local o establecimiento físico.
Es por ello que se considera que el concurso de sendas autorizaciones en el mismo establecimiento implica la facultad de operar en diferentes regímenes fiscales en el ámbito territorial interno e intracomunitario no interno, sin ser exigibles las obligaciones formales de un depósito fiscal, como puede ser el volumen mínimo de actividad. No obstante, limita la capacidad de distribuir al por mayor productos sujetos a impuestos especiales fuera del ámbito nacional. Cuestión que no preocupa a las grandes compañías con una filial o establecimientos permanente en cada país europeo, en tanto la concurrencia de sendas figuras les permite recibir en régimen suspensivo producto sujeto a Impuesto Especial procedente de la matriz situada en otro Estado Miembro y, posteriormente distribuir o consumir dentro del ámbito nacional el producto recepcionado. Todo ello sin estar obligados a cumplir con las declaraciones tributarias propias del depósito fiscal y el riesgo fiscal que supone almacenar producto en régimen suspensivo.
El almacén fiscal es definido en el artículo 1.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales como el establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno. La autorización de almacén fiscal permite operar exclusivamente en el ámbito territorial interno, privando al establecimiento de participar directamente en intercambios intracomunitarios bajo el régimen suspensivo.
Este déficit es subsanado parcialmente con la autorización de Depósito de recepción, adquiriendo su titular la condición de destinatario registrado. Esta figura permite a su titular recibir producto objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, procedentes de otro Estado Miembro. Sin embargo, de conformidad con el artículo 7.3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, se producirá el devengo del impuesto en el momento de la recepción por éste de los productos en el depósito de recepción. Por tanto, se permite recepcionar producto en régimen suspensivo procedente de otro Estado miembro, pero no almacenar y expedir en régimen suspensivo, puesto que se devenga el impuesto (a tipo general, reducido o exento) una vez el destinatario registrado recibe el producto.
Si el producto se destina a su consumo dentro del establecimiento o su envío dentro del ámbito nacional para un fin que la normativa no contempla la aplicación de ninguna exención o tipo reducido, una vez se reciba el producto el destinatario registrado deberán declarar y liquidar el impuesto.
No obstante, si se pretende destinar el producto dentro del establecimiento a alguno de los fines que originen el derecho a la exención del impuesto, además de la necesidad de disponer de un CAE de usuario, se datarán diariamente en la contabilidad de existencias las cantidades consumidas en estos fines, anotándose la observación «consumos exentos».
Por último, si los productos que se reciben en el depósito de recepción para su posterior distribución al amparo de una exención o con aplicación de un tipo reducido, se deberá disponer de una autorización de Almacén Fiscal. Además, los productos en cuestión deberán ser datados diariamente de la cuenta del depósito de recepción y cargados simultáneamente en la del almacén fiscal.
Jordi Porcel
Abogado
jordi.porcel@fide.es
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31 Mar '25 |
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia Sala Sexta, de 13 de marzo de 2025, Asunto Nº C-640/23. El Tribunal Supremo de Rumanía, plantea petición de decisión prejudicial relacionada con la posibilidad de denegar el derecho a la deducción del IVA en circunstancias donde la recuperación del mismo es imposible objetivamente, en virtud que el obligado tributario no puede efectuar la rectificación de la factura, porque el plazo para rectificar la misma, se encontraba prescrito.
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