Impuestos Especiales Aduanas: El Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI)

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El ROI es un sistema especial de tributación de IVA en el que se deben registrar las empresas que realicen compras y ventas de productos y servicios entre los distintos estados de la Unión Europea.




El artículo 25 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula las especialidades en materia del número de identificación fiscal de los sujetos afectados (empresarios o profesionales) a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, también conocido como NIF IVA.

El artículo del Real Decreto citado anteriormente establece que, las personas o entidades que realicen las operaciones intracomunitarias que se enumeran a continuación deberán disponer de dicho NIF IVA, estará constituido por el número de identificación fiscal (NIF) que corresponda de acuerdo a las reglas establecidas en el reglamento referenciado en el párrafo anterior.

Por lo tanto, en términos generales, el ROI se entiende como el Registro de los Operadores Intracomunitarios, un sistema especial de tributación de IVA en el que se deben registrar las empresas que realicen compras y ventas de productos y servicios entre los distintos estados de la Unión Europea.

Para la obtención del NIF IVA, es necesario que el interesado solicite la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios (ROI) en el modelo 036. Éste debe acudir a la sección 6 del modelo 036 relativa al IVA, y concretamente en el apartado D) relativo a registros, marcar la casilla 582 solicitando el alta en el ROI añadiendo la fecha prevista para la primera operación afectada.
Respecto a los sujetos, es decir, a las personas o entidades a las que se asignará el NIF IVA (artículo 25.2 del Reglamento) son las siguientes:

  1. Empresarios o profesionales que realicen entregas intracomunitarias de bienes o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado impuesto.
  2. Los empresarios y profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del IVA respecto de los cuales sean sujetos pasivos.
  3. Los empresarios o profesionales que presten servicios que, conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de los mismos.
  4. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen estén sujetas al IVA de acurdo con lo establecido en los arts. 13.1 y 14 de la LIVA.

Una de las consecuencias más importantes de la inclusión en el ROI es que la asignación del NIF IVA permitirá al operador constar en el censo VIES (VAT Intracomunitary Exchange System o Sistema de intercambio de información IVA). VIES se puede definir como un medio electrónico de transmisión de información relativa a empresarios o profesionales registrada a efectos del IVA en los distintos Estados miembros. Es más, se puede afirmar que éste consiste en una base de datos actualizada y que permite el libre acceso a la información (NIF IVA) en relación con cualquier operador intracomunitario (empresario o profesional) de cualquier país de la Unión Europea.

Centrándonos en el concepto específico del ROI, cabe remarcar que estar registrado en este registro es un requisito indispensable para poder llevar  cabo las operaciones intracomunitarias que se consideren. Sin embargo, la reciente jurisprudencia emanada del TJUE, concretamente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sala novena) de 9 de febrero de 2017, centrándonos en el contenido establecido en el punto 29, se establece lo siguiente:

             “No obstante, ni el artículo 138, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionan, entre los requisitos materiales de una entrega intracomunitaria enumerados de manera exhaustiva, la obligación del adquirente de disponer de un número de identificación a efectos del IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Mecsek-Gabona, C‑273/11, EU:C:2012:547, apartado 59) ni tampoco su obligación de figurar en el registro de operadores intracomunitarios y en el sistema VIES”.

En definitiva, teniendo en cuenta la información que se ha expuesto a lo largo del artículo y el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, podemos afirmar que, el R.O.I. es entendido como un concepto formal y no sustancial tanto en España como en la Unión Europea y que además subraya el carácter finalista del impuesto.