¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL REGLAMENTO PARA LA CONCESIÓN DE AUTORIZACIÓN A UN DEPÓSITO FISCAL?
Según el décimo apartado del artículo 4 de la Ley 38/1992 (LIE en lo que sigue), un depósito fiscal es “el establecimiento (…) donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
En aras de desarrollar esta previsión legal, el apartado segundo del artículo 11 del Real Decreto 1165/1995 (RIE en lo que sigue) especifica las distintas condiciones y requisitos establecidos para la concesión de una autorización a un depósito fiscal; autorización que, en caso de concederse, permitirá solicitar la inscripción en el Registro Territorial de la Oficina Gestora pertinente y obtener, seguidamente, la tarjeta acreditativa de tal inscripción en la que figurará el Código de Actividad y Establecimiento (conocido como CAE).
Así pues, es momento de tener presentes cuáles son los diferentes requisitos exigidos por el Reglamento para la concesión de la autorización anteriormente referida.
En primer lugar, el citado artículo 11 RIE exige que el volumen trimestral medio de salidas durante un año natural supere la cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro. Esto es, se exige la realización de un volumen mínimo de actividad del establecimiento.
En segundo lugar, se establece que los depósitos fiscales deberán llevar una contabilidad de existencias. Esto es, se establece la obligación de llevar una contabilidad independiente de la contabilidad obligatoria de carácter mercantil.
En tercer lugar, el referido precepto reglamentario determina que los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control fiscal no sea compatible con la actividad que determine la autorización del depósito. En particular, el citado artículo prevé que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública.
Debemos destacar y hacer especial mención al requisito relativo al “acceso directo a la vía pública”. Tanto la Dirección General de Tributos como la jurisprudencia contencioso-administrativa han venido considerando pacíficamente que dicho “acceso directo” debe serlo exclusivo del depósito fiscal respecto de la vía pública.
En aras de facilitar una mejor comprensión de lo expuesto, cabe citar como ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 3 de febrero de 2016, en la que se considera que en el caso de encontrarnos una pluralidad de instalaciones en un mismo recinto (en el caso concreto convergían en un mismo espacio vallado un depósito fiscal, un almacén a consumo y una tienda a consumo) no puede considerarse que el depósito fiscal es independiente de la tienda y el almacén de consumo porque los distintos elementos se encuentran claramente integrados y comunicados y comparten todos un único acceso a la vía pública.
De esta suerte, queda constatado el rigor de los requisitos relativos a las características físicas de las instalaciones que pretenden ser autorizadas como depósito fiscal. En consecuencia, deberá acreditarse que el depósito fiscal cuenta con un acceso directo y exclusivo a la vía pública; esto es, no basta con que el acceso directo a la vía pública sea compartido o común con otras instalaciones sitas en el mismo recinto vallado que el depósito fiscal.
Robert Domingo Castellet
FIDE Asesores Legales y Tributarios
29 Feb '24 |
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