Nos preguntamos por qué…

  |   Lectura: 3 min.



...NO SE PUEDE FABRICAR ALCOHOL EN UN DEPÓSITO FISCAL?
De acuerdo con la Ley 38/1992, el depósito fiscal es aquel establecimiento autorizado para almacenar, recibir, expedir y, en su caso, transformar, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación (hidrocarburos, alcohol, tabaco).
Por el contrario, una fábrica es aquella instalación donde, además de las operaciones propias de un depósito fiscal, pueden fabricarse productos objeto de los impuestos especiales. Sería el caso de una refinería de petróleo, una bodega de vinos o una destilería de whisky.
Si acudimos a la normativa comunitaria, el artículo 4.11 de la Directiva 2008/118 relativa al régimen general de los impuestos especiales no distingue entre fábrica y depósito fiscal, sino que define el depósito fiscal (tax warehouse) como “todo lugar en el que un depositario autorizado produzca, transforme, almacene, reciba o envíe, en el ejercicio de su profesión, mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo”
Por tanto, la distinción que realiza el legislador español entre fábrica y depósito fiscal es una distinción meramente artificial que no guarda fundamento alguno con la normativa armonizadora comunitaria.
En la práctica supone un obstáculo reglamentario que limita la iniciativa privada de las empresas y la libre circulación de mercancías. Recordemos que el artículo 11.2 del Reglamento de Impuestos Especiales condiciona la autorización de un depósito fiscal al cumplimiento de un volumen trimestral medio de salidas. Estos volúmenes son los siguientes:

Estos volúmenes son sumamente elevados, lo que supone una barrera de entrada que impide el acceso a muchas empresas a la circulación intracomunitaria e interna en régimen suspensivo. El legislador comunitario únicamente supedita la autorización de depósito fiscal a los requisitos que impidan la comisión de cualquier posible fraude o abuso. Además añade la prestación de una garantía, la llevanza de una contabilidad de existencias y otras obligaciones (que no condiciones ni requisitos) establecidas por el Estado Miembro en cuyo territorio se halle el depósito fiscal.
Por fraude o abuso, entendemos que los Estados Miembros pueden establecer requisitos y condiciones a la autorización de un depósito fiscal para impedir un riesgo de fraude fiscal o prácticas abusivas. A la luz de lo anterior, consideramos que el requisito del volumen trimestral mínimo no se encuentra justificado, al no tener aquellos establecimientos con menos salidas de producto un riesgo de fraude fiscal o de prácticas abusivas mayor que aquellos con un mayor volumen de salidas. Es más, existe un riesgo fiscal mayor en aquellos establecimientos en los que existe un mayor volumen de movimiento de producto.
Sin embargo, este requisito no solamente limita las autorizaciones de depósito fiscal, sino también la propia actividad de una fábrica. Recordemos que en una fábrica, también pueden almacenarse, expedirse y recibirse productos objeto de los impuestos especiales, por tanto, un fabricante puede también ejercer como distribuidor o almacenista, como ocurre en muchos otros sectores de nuestra economía.
No obstante, el artículo 45 del Reglamento limita la actividad de distribuidor que ejerza un fabricante a la obligación de que la actividad de fabricación suponga, como mínimo, el 50 por 100 del total del volumen de las salidas. Es decir, los productos fabricados, como mínimo, deberán suponer el 50 por ciento de los productos distribuidos. En caso contrario, deberá aportarse una garantía que cubra la actividad como depósito fiscal.
Además, la Administración interpreta que dicha actividad de depósito fiscal (obviando que en una fábrica también se almacena, expide y recibe producto) debe cumplir también con los volúmenes mínimos de salidas. Por tanto, un fabricante de vermouth que por razones comerciales, tiene la oportunidad de comercializar vino, deberá alcanzar un volumen de salidas de 50.000 litro de vino mensuales para poder ejercer dicha actividad.
Esta interpretación resulta totalmente absurda y ajena a la realidad económica, partiendo además de una distinción artificial que realiza el legislador español de un concepto, el depósito fiscal, armonizado a nivel comunitario. El legislador español no solamente prohíbe fabricar en un depósito fiscal, sino que partiendo de una invención de la norma nacional,  establece una serie de requisitos y condiciones reglamentarias (volumen mínimo trimestral, volumen actividad fabricación) que hacen en muchas ocasiones incompatible la actividad de fabricante y depositario autorizado en un mismo establecimiento. Actividades que el legislador comunitario no distingue ni limita ni condiciona a determinados volúmenes.
Jordi Porcel Gomila
Departamento Jurídico
FIDE Asesores Legales y Tributarios