Análisis normativo comparativo de la tributación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en las comunidades autónomas de Madrid y Cataluña

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IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES: ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES DIFERENCIAS EN LA TRIBUTACIÓN DEL ISD EN CATALUÑA Y MADRID, EN BASE AL INFORME ANUAL DE FISCALIDAD DEL REGISTRO DE ECONOMISTAS FISCALES Y LA NORMATIVA REGULADORA AUTONÓMICA

  1. Introducción

El informe anual “Panorama de la Fiscalidad Autonómica y Foral” que elabora el Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF) analiza y estudia los cambios normativos acaecidos durante este año 2018 en la regulación de todos los impuestos estatales españoles. En este artículo haremos hincapié en la tributación de las sucesiones y donaciones a partir de la información contenida en el citado informe y en la ley.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) es un impuesto directo, personal, subjetivo, progresivo e instantáneo que grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo (es decir, de forma gratuita) por personas físicas “inter vivos” en el caso de donaciones, o vía actos “mortis causa” en el caso de las sucesiones. Se establece y regula en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y alcanza todo el territorio español, sin perjuicio de que en el País Vasco y en Navarra se regule por sus propias leyes. Es un impuesto residual en términos recaudatorios estatales, pero que incide enormemente en determinadas situaciones de la vida cotidiana tales como el fallecimiento de un familiar.  Ambos impuestos están cedidos a las CCAA, puesto que éstas disponen de competencia normativa para regular las reducciones de la base imponible, la tarifa del impuesto, las cuantías y coeficientes de patrimonios preexistentes, las deducciones y bonificaciones de las cuotas, además de la gestión del impuesto. En consecuencia, surgen diferencias en la tributación en función de la CCAA en la que tengan lugar las operaciones sujetas, diferencias que en ocasiones se toman en consideración a la hora de efectuar estas operaciones relacionadas con el impuesto. Por ello, en ocasiones se producen cambios en la residencia fiscal de los contribuyentes con el fin de beneficiarse de una menor carga fiscal.

  1. Análisis comparativo

Partiendo de las diferentes normativas del ISD en Cataluña y Madrid, y siendo éstas reguladas respectivamente en la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones; y el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, a continuación se señalan algunas de las diferencia más relevantes que se encuentran en las reducciones y bonificaciones de los supuestos gravados por este tributo, siendo estas en adquisiciones “mortis causa” o “inter vivos”.
2.1. Reducciones en adquisiciones “mortis causa”
Por lo que se refiere a las reducciones en la base imponible del impuesto sobre sucesiones, y en este caso el las reducciones en adquisiciones “mortis causa”, la principal distinción entre ambas regiones reside en las cuantías según grupos de parentesco.
Tanto en Madrid como en Cataluña, los grupos de parentesco se dividen en cuatro. El Grupo I se refiere a las adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, y en Cataluña cuenta con una reducción de 100.000.- euros, más 12.000.-euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, esto hasta un límite de 196.000.-euros.
En cambio, en la Comunidad de Madrid, el Grupo I que incluye las adquisiciones por los mismos sujetos, cuenta con una reducción general de 16.000.- euros, más 4.000.-euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente. En este caso la reducción no puede exceder de 48.000.-euros.
Por lo que respecta al Grupo II, que incluye las adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, en el caso de Cataluña tiene una reducción que difiere en función del grado de parentesco del heredero (causahabiente) con el causante:

  • En el caso de cónyuge e hijos la reducción es de 100.000 euros
  • Para el resto descendientes de 50.000 euros
  • Y por cada ascendiente de 30.000 euros

En cambio, en la Comunidad de Madrid, el Grupo II de parentesco cuenta con una reducción de 16.000.-euros para la totalidad del grupo.
Por último, tanto en Cataluña como en Madrid se definen los Grupos III y IV del mismo modo. En concreto, el Grupo III contempla las adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, y cuenta con una reducción de 8.000.-euros en ambas comunidades autónomas. En el Grupo IV se establece que, en las adquisiciones por “colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños” no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.
Además de estas reducciones, existen otras por adquisiciones por personas minusválidas; para los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida del cónyuge, ascendiente o descendente; por adquisición de vivienda habitual, o de bienes culturales de interés nacional, del valor de algunas fincas rústicas de dedicación forestal; o sobre el valor de elemento patrimoniales utilizados en el desarrollo de una explotación agraria, entre otros y que son en general igualmente mayores en Cataluña que en Madrid.

De esta información, que se muestra resumida en la tabla anterior, extraemos en un primer momento que las reducciones son notablemente mayores en Cataluña en los casos en los que hay relaciones de parentesco próximas entre el adquirente y fallecido, por ejemplo si éste es el cónyuge o el descendiente menor de 21 años, mientras que en Madrid también existen estas reducciones, pero siempre en una menor cuantía.
2.2. Bonificaciones en adquisiciones “mortis causa”
En Cataluña distinguimos entre:

  • Bonificación del 99% para los cónyuges, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida.
  • Las bonificaciones para los Grupos I y II, a excepción de los cónyuges, que se exponen en el siguiente cuadro:

El porcentaje de bonificación de esta tabla se reducirá hasta la mitad siempre que el adquirente opte por proceder a la aplicación de algunas de las reducciones o exenciones establecidas en la normativa, tales como participación en entidades, bienes de patrimonio natural o cultural o bienes utilizados en la explotación agraria del adquirente, entre otros.
En la Comunidad de Madrid, en cambio, existen bonificaciones de un único tipo del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que en su caso se apliquen, para las adquisiciones “mortis causa” por Grupos I y II.
Podemos deducir por tanto que para los grupos I y II de parentesco, siendo éstos lo más cercanos, las adquisiciones “mortis causa” para los descendientes tributarían más en Cataluña que en Madrid, al estar éstas bonificadas al 99% sólo hasta los primeros 1000.000 euros en Cataluña, hecho que no se produce en cambio para los cónyuges, o para los integrantes de los grupos III y IV que no gozan de bonificación alguna en este supuesto.

2.3. Reducciones y bonificaciones por adquisiciones “inter vivos”
Centrándonos en las reducciones por adquisiciones “inter vivos”, destaca que en Cataluña existe una extensa lista de supuestos en los que se pueden dar una reducción del 95%, o minoritariamente del 90%, en los que se incluyen casos como la donación de un negocio empresarial o profesional a familiares, o incluso a personas con una relación laboral que cumplan ciertos requisitos; la donación de participaciones o de dinero para constituir o adquirir una empresa o negocio profesional; o la donación de bienes de patrimonio cultural, entre otros, estando todos los supuestos sujetos a determinados requisitos.
La principal diferencia con Madrid radica en el mero hecho de que ésta comunidad no regula ni contempla las reducciones por adquisiciones “inter vivos”, pero sí las bonificaciones “inter vivos”, hecho que en Cataluña no sucede.
En la Comunidad de Madrid existe un único tipo de bonificación “inter vivos”, el 99% para las donaciones a los sujetos pasivos de los Grupos I y II, es decir, las percibidas por ascendientes, descendientes, cónyuges, adoptados y adoptantes, cualquiera que sea su edad; siempre que cumplan con los dos siguientes requisitos:

  • En todo caso la donación deberá formalizarse en documento público.
  • Cuando la donación sea en metálico o se realice en un depósito en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo es necesario que el origen de los fondos esté justificado y que en el documento público de formalización se manifieste el origen de los fondos.

Por tanto, vemos que tanto en Cataluña nos encontramos con reducciones por adquisiciones “inter vivos” mientras que en Madrid se dan bonificaciones, lo que en la práctica supone una notable diferencia para obtener el resultado final de la cuota tributaria. En todo caso, vemos como en Madrid la bonificación es siempre mayor en porcentaje, por lo que el beneficio fiscal bajo este supuesto será mayor en esta comunidad.

  1. Caso práctico

Las diferencias generales en la tributación se pueden ver reflejadas con el caso práctico de ejemplo que nos proporciona el mismo informe, en el que se comparan las cargas tributarias a las que darían lugar una sucesión y una transmisión patrimonial, ambas de una herencia de 800.000 euros y que recibe de su padre un soltero de 30 años, de los que 20.000 euros corresponden a la vivienda. Se compara a su vez con el caso en que un hijo de 30 años recibe como una donación de su padre 800.000€ de dinero en efectivo, sin un destino específico y sin que tenga ningún grado de discapacidad.
Los resultados que se plasman en el gráfico 1 se comprueba cómo, en general, la tributación es más elevada en Cataluña en los tres supuestos, estando la diferencia más marcada en el gravamen sobre donaciones, que en Cataluña sería veintiocho veces mayor que en Madrid, en este supuesto en particular.
Por otro lado, tanto en sucesiones como en las transmisiones patrimoniales la carga fiscal es también mayor en Cataluña, con una diferencia de ocho mil euros aproximadamente en sucesiones y de seis mil euros en las transmisiones patrimoniales, siendo el impuesto de sucesiones siempre el de importe más bajo, en comparación con los dos otros. Estas cifras correspondientes a los impuestos de sucesiones y donaciones son las mismas que se obtendrían en el mismo caso en los años 2016 y 2017, por lo que no ha habido evolución alguna del tributo en estas dos comunidades autónomas durante estos tres últimos ejercicios.

Cabe destacar que si comparamos el resultado de este supuesto práctico con el que se obtendría en el resto de comunidades autónomas, veríamos que en el caso de sucesiones es en Aragón, Asturias y Castilla y León donde se paga más por este impuesto, hasta 155.393 euros, mientras que en Madrid, Canarias y Andalucía se pagan las cantidades menores, llegándose incluso a cero en Andalucía este año por primera vez. En el caso de las transmisiones patrimoniales las diferencias no son tan acusadas, y tanto en Cataluña, Cantabria, Galicia y en la Comunidad Valenciana se pagarían 15.000 euros para este caso, mientras que en Madrid y Canarias se pagarían unas sumas menores, próximas a los 9.000 euros.

  1. Conclusión

En virtud de lo expuesto y a modo de conclusión, es evidente que existe una notable diferencia en la tributación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones entre las distintas Comunidades Autónomas. En el caso concreto analizado, destaca que haya aspectos que se regulan en la Comunidad de Madrid pero no en Cataluña y viceversa, relativos a las reducciones y bonificaciones aplicadas con el fin de obtener la cuota líquida objeto del impuesto.
En suma, la tributación por ISD es en general más elevada en Cataluña, a pesar de que las reducciones por “mortis causa” sean mayores y el beneficio fiscal mayor en esta comunidad para este supuesto. En Madrid nos encontraremos más bonificaciones y más elevadas, que finalmente tendrán un mayor efecto de beneficio fiscal sobre las cuotas del impuesto, todo ello siempre atendiendo a las particularidades de cada caso.