¿Por qué el legislador español impone como requisito para el establecimiento de depósitos fiscales determinados volúmenes mínimos de salidas de productos?

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En el Reglamento de Impuestos Especiales español encontramos un obstáculo a la libertad de empresa, puesto que el artículo 11 del texto legal fija varios requisitos para la autorización por parte de la Administración de establecimiento de los depósitos fiscales, entre los que se incluyen la obligación de operar con un volumen mínimo de salidas trimestrales del depósito fiscal.




Los impuestos especiales gravan de forma indirecta el consumo de determinados bienes y su normativa se encuentra armonizada a nivel europeo, de tal modo que todos los estados miembros deben enmarcar sus regulaciones internas en la norma comunitaria. Así, se supedita la regulación de este gravamen a los objetivos y principios económicos de la Unión Europea, entre los que se incluyen la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, recogidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En relación con estas libertades y con la cuestión planteada en este artículo, encontramos en el artículo 38 de la Constitución Española el principio de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que se configura como un principio de ordenación económica, del que deriva la libertad de cada empresa para decidir sobre sus objetivos y establecer su propia planificación en función de sus recursos, de las demandas actuales y potenciales del mercado y de otras variables a considerar.

Sin embargo, en el Reglamento de Impuestos Especiales español encontramos un obstáculo a esta libertad de empresa, puesto que el artículo 11 del texto legal fija varios requisitos para la autorización por parte de la Administración de establecimiento de los depósitos fiscales, entre los que se incluyen la obligación de operar con un volumen mínimo de salidas trimestrales del depósito fiscal. Tales límites cuantitativos no se fijan en ningún momento en la normativa comunitaria, y es por tanto el legislador español quien los introduce, lo que al fin y al cabo podría suponer una barrera al establecimiento de nuevas empresas, incapaces, en un primer momento, de alcanzar estos límites. Todo ello sin perjuicio de que existan otros establecimientos en los que puedan realizarse funcionas análogas a las del depósito fiscal, como en las fábricas de productos objeto de impuestos especiales de fabricación.

Recordando la definición de depósito fiscal que encontramos en el artículo 4 de la Ley 38/1992 de impuestos especiales, éste se configura como el “El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación”. Definición que se adapta a la fijada en la normativa europea para este tipo de establecimiento, pero que sin embargo queda condicionada reglamentariamente a este requisito potencialmente injustificado.