Los puntos de suministro marítimo a embarcaciones

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EL LEGISLADOR CONDICIONA LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO A QUE LOS SUMINISTROS DE GASÓLEO SE EFECTÚEN DESDE UNA FÁBRICA, DEPÓSITO FISCAL O ALMACÉN FISCAL 
El artículo 51.1.b) de la Ley de Impuestos Especiales, establece que, además de las operaciones recogidas en el artículo 9 de la misma, se les atribuye la consideración de exentas a una serie de operaciones concretas. Entre ellas, se encuentra la fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a “su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo”.
Respecto al avituallamiento de carburante a embarcaciones, existen dos opciones a escoger por parte del destinatario. Por un lado, existe el suministro exento o exención directa, (figura contemplada en el texto del artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales) y por el otro, el suministro a tipo reducido o devolución (figura contemplada en el artículo 52 de la Ley de Impuestos Especiales).
En primer lugar, por lo que se refiere al suministro exento o exención directa, destacar que se relaciona con aquel tipo de suministro realizado de forma directa a la embarcación de la que se trate, desde fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal mediante el procedimiento general de circulación o a través del sistema de venta en ruta con las formalidades que supone su utilización.
En cambio, el suministro a tipo reducido o devolución, se configura como un supuesto de exención indirecta y que, en consecuencia, implica la devolución del impuesto cumpliendo con los puntos establecidos en la Ley de Impuestos Especiales. Representa un sistema distinto al que implica el suministro exento o de exención directa. Éste segundo sistema de suministro a tipo reducido está vinculado a la devolución del impuesto. Por ello, los suministros a embarcaciones se realizan a través de lo que se conoce como un “punto de suministro marítimo”, instalación que recibe el suministro a tipo reducido, procediendo a su posterior suministro exento.
En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, se identifica que el legislador condiciona la exención del impuesto a que los suministros de gasóleo se efectúen desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal. Hay que tener en cuenta, también, que la utilización de este tipo de establecimientos está condicionada a una extensa lista de requisitos formales que no facilitan su utilización. Es más, dichos establecimientos, generalmente, no tienen un situación geográfica próxima a los puertos marítimos. En consciencia, el legislador, se ve obligado a introducir la figura de los “puntos de suministro” como establecimientos detallistas sui generis destinados exclusivamente al avituallamiento de gasóleo a embarcaciones. Éstos se encuentran regulados en el artículo 110 del Reglamento de Impuestos Especiales.
Pues bien, en relación al suministro a tipo reducido desde puntos de suministro marítimo, la devolución del impuesto en cuestión se produce ya que éstos únicamente están autorizados a recibir producto a tipo reducido no exento, existiendo la posibilidad de obtener la devolución del tipo bonificado del impuesto repercutido.
En definitiva y en modo de conclusión, destacar que se justificará el reconocimiento del derecho a devolución del Impuesto Especial sobre hidrocarburos satisfecho a tipo bonificado o reducido, siempre y cuando, el gasóleo que se reciba desde el punto de suministro sea destinado a un uso exento.
Joan Ramírez Aguilar
Departamento Jurídico
FIDE Asesores Legales y Tributarios