La tributación del IVA en las compras por internet

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SI EL DESTINATARIO DEL BIEN O SERVICIO ES UN PARTICULAR, NO GOZARÁ DE LA EXENCIÓN DE LAS ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS
Actualmente, a través de los estados miembros de la Unión Europea encontramos diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), a pesar de que en todos ellos la estructura del impuesto es la misma y es compuesto por los tipos estándar, reducido y súper reducido, correspondientes a los bienes y servicios según se naturaleza.
Dicho esto, para las ventas “on-line” o a distancia a través de portales web, encontramos ciertas diferencias en su tributación dependiendo del lugar donde se entiendan realizadas las operaciones gravadas de la adquisición de bienes, siguiendo lo regulado en el artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a su vez transpone el mandato de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El caso general tratado de venta por internet será un particular adquirente de bienes a través de una página web, en lugar de a través de un establecimiento físico. Precisamente al ser un particular el destinatario del bien o servicio, éste no gozará de la exención de las entregas intracomunitarias. Así, si tanto el empresario vendedor como el comprador particular son residentes en España, la operación se considerará realizada en el Territorio de Aplicación del Impuesto (territorio peninsular y Baleares) y se someterá a los tipos impositivos españoles.
Diferente es el caso de los productos que son transportados de un Estado Miembro a otro, siendo el importe de las entregas efectuadas por el vendedor empresario o profesional en el año natural anterior al Estado de destino no superan ciertos umbrales fijados por cada uno de ellos (en España 35.000 euros), las ventas tributarán en origen. Es decir, si el empresario europeo no supera el límite español, se le aplicará a la operación el tipo impositivo del país de origen.
En cambio, si este volumen de ventas supera el importe límite fijado por el Estado Miembro de destino, el vendedor deberá identificarse en ese país a efectos del IVA y repercutir las cuotas que correspondan en destino. Este sería el caso de un empresario español que realice ventas a particulares en otros estados miembros. No obstante, el empresario podrá optar por la tributación en destino aunque no se hayan superado los límites establecidos, siguiendo lo dispuesto en el artículo 68.3.4º. Esta opción podría resultar interesantes si los tipos impositivos son más bajos en destino.
En el supuesto de que las ventas sean realizadas por empresarios establecidos en otros Estados Miembros a clientes españoles las obligaciones se invierten y el empresario europeo deberá tributar a tipo español si su volumen de operaciones a distancia en el país es menor a 35.000 euros, o si opta expresamente por el régimen de tributación en destino.
Finalmente, mencionar que en el supuesto de las ventas a empresarios o particulares residentes en canarias, Ceuta o Melilla, las operaciones serán tratadas como exportaciones y facturadas sin IVA para luego liquidar el impuesto correspondiente (IGIC o IPSI) en destino. Otra caso especial sería, el de empresarios que presenten servicios de telecomunicaciones, radiodifusión, televisión y electrónicos, que siempre tributarán en el país del cliente.
Marina Toribio
Departamento jurídico
FIDE Asesores Legales y Tributarios