La responsabilidad en el IVA

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RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA VS RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La responsabilidad en el IVA  se regula en el art.87. Cinco de la LIVA, calificándola como  subsidiaria. Esta comprende, las cuotas tributarias correspondientes a las operaciones gravadas por las adquisiciones de los bienes, no existiendo obligaciones adicionales o accesorias, tampoco podrá hacerse responder al responsable de las sanciones impuestas sobre el infractor. Aun así en el caso de que el operador conociera la trama formando parte de ella, será de aplicación el art.42.1.a de la LGT que tampoco alcanza las sanciones aunque sí otros componentes.
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Este criterio sigue la línea de lo expuesto por el TJCE en sentencias tales como las de 12 de Enero de 2006 C-354/03, C-355/03 y C-484/03) y 6 de Junio de 2006(Asunto acumulado C-439/04 y C-440/04), de estas se desprende que cuando se realice una entrega a un sujeto pasivo que no sabía y no podía haber sabido que la operación de que se trate formaba parte de un fraude cometido por el vendedor, y además, adoptó todas las medidas razonablemente exigibles.
Para que la responsabilidad pueda ser exigible es necesario que se cumplan una serie de requisitos:

  1. Que el destinatario de la operación que haya de ser declarado responsable hubiera debido razonablemente presumir que el IVA correspondiente a las referidas operaciones no haya sido ni vaya a ser objeto de declaración de ingreso, por el empresario que las realiza, considerándose éste requisito cumplido cuando dicho destinatario haya satisfecho por los citados bienes un precio notoriamente anómalo. A tal efecto se entenderá por precio notoriamente anómalo:
  2. El que sea sensiblemente inferior al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado la operación o al satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos.
  3. El que sea sensiblemente inferior al precio de adquisición de dichos bienes por parte de quien ha efectuado su entrega
  4. Que la Administración Tributaria acredite la existencia de IVA repercutido o que hubiera debido repercutirse con ocasión de las citadas operaciones, sin que el mismo haya sido objeto de declaración de ingreso por parte del sujeto pasivo obligado a ello.

Para que la Administración califique el precio como notoriamente anómalo, la Administración Tributaria estudiará la documentación de que disponga, así como la aportada por los destinatarios y valorará cuando sea posible, otras operaciones realizadas en el mismo sector económico que guarden un alto grado de similitud con la analizad, con objeto de cuantificar el valor normal de mercado de los bienes existentes en el momento de la operación. Cuando existan factores distintos a la aplicación únicamente del IVA la Administración no lo considerara como anómalo.
Por otro lado la responsabilidad del adquirente, tal y como se deriva de lo establecido en la Ley del IVA, se encuentra delimitada en el art.42 de la LGT, por los que:
Responderán solidariamente de la deuda tributaria las que sean causantes o colaboren en la ocultación y transmisión de bienes   o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la Actuación de la Administración Tributaria.