Devolución del Impuesto Especial: discriminación de la Fábrica ante el Depósito Fiscal

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El artículo 10.1.c) de la LIE excluye a las Fábricas de la posibilidad de acogerse a la devolución del impuesto especial previa reintroducción de los productos en la misma para el posterior envío a países comunitarios que sí otorga a los Depósitos Fiscales.




Por regla general está prohibida la entrada en las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto, tal y como establece el apartado 5 del artículo 15 de la Ley de Impuestos Especiales, en adelante LIE.

Ahora bien, el apartado 1, letra c, del artículo 10 de la LIE establece una excepción al respecto, determinando que tendrán derecho a la devolución de los impuestos especiales de fabricación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, en un depósito fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado miembro de la Unión Europea.

Esta excepción posibilita que un Depósito Fiscal de Cerveza (CAE C7), pueda reintroducir en su establecimiento un producto con el impuesto ya devengado y expedirlo a Francia en régimen suspensivo y, por tanto, no tener que recurrir a los excesivos requisitos y trámites de los sistemas previstos para la circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo: envíos garantizados y ventas a distancia. Posibilidad negada al titular de una Fábrica de Cerveza (CAE C1).

Llegados a este extremo conviene recordar que la Directiva 2008/118/CE relativa al régimen general de los impuestos especiales, define al Depósito Fiscal como aquel lugar en el que un depositario autorizado produzca, transforme, almacene, reciba o envíe, en el ejercicio de su profesión, mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo. Es decir, la Directiva no distingue entre tipos de establecimientos, y denomina a sus titulares como depositarios autorizados, concepto también utilizado por el legislador español para referirse a titulares de establecimientos autorizados como Fábricas y como Depósitos Fiscales.

De hecho, la LIE define la Fábrica y el Depósito Fiscal en su artículo 4 de la siguiente manera:

Fábrica: El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

Depósito fiscal: El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

Tal y como puede apreciarse la LIE reproduce prácticamente ambas definiciones, con la salvedad de que a la Fábrica le otorga la capacidad adicional de extraer y fabricar.

Es por ello que cuesta comprender la intención del legislador cuando en el artículo 10.1.c) de la LIE excluye a las Fábricas de la posibilidad de acogerse a la devolución del impuesto especial previa reintroducción de los productos en la misma para el posterior envío a países comunitarios que sí otorga a los Depósitos Fiscales.