La interesada es titular de un negocio de cafetería en el que, además, vende tabaco a través de una máquina automática. La venta de tabaco a través de una máquina automática está sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia, constituyendo un sector diferenciado de la actividad de cafetería. Los estancos que apliquen el régimen especial de recargo de equivalencia por su actividad de comercio al por menor de tabaco, no podrán repercutir cantidad alguna en concepto de recargo de equivalencia con ocasión de las ventas de tabaco que efectúen, aunque sí repercutirán a los clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del IVA a la base imponible correspondiente a las ventas de tabaco. Los estancos que apliquen el régimen general, cuando vendan tabaco a establecimientos autorizados a la venta con recargo acogidos al régimen especial de recargo de equivalencia por su comercialización, deberán repercutir tanto el IVA como el recargo de equivalencia sobre dichos establecimientos.
30 Dic '24 |
Tribunal Supremo, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia Nº 1.861/2024, de 21 de noviembre de 2024. La recurrente en el presente caso, se trata de una sociedad mercantil que fue sometida a la comprobación del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, correspondiente a los ejercicios del 2012 al 2015, verificándose por parte de la Agencia Tributaria que dicha sociedad realizó 7 importaciones desde la India del producto denominado Soex herbal hukka, que es un compuesto de hierbas aromáticas aptas para ser consumidas en pipas de agua, considerando que no se encuentra sujeta al Impuesto, al tratarse de un producto dist...