El Real Decreto 1649/1998, por el que se desarrolla el título II de la lo 12/1995, de represión del contrabando, en materia de infracciones administrativas, señala que la administración "podrá" considerar como titular de la actividad a quien figure en un registro público. Es decir, no es una obligación sino una potestad que se concede a la Administración."
La persona que se encuentra ejerciendo la actividad económica en el establecimiento donde se desarrollaron las actuaciones constitutivas de la infracción y donde se procedió a la aprehensión del género estancado, es responsable de la comisión de la infracción.
Salvo prueba en contrario, en su descargo, de que no era el titular de la actividad, el recurrente venía desarrollando la actividad y de facto tiene la consideración de titular de dicha actividad.