¿Por qué existe discriminación entre “fábricas de hidrocarburos” en el SILICIE?

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La Orden HAC/998/2019 que regula la obligación de llevanza de la contabilidad es una clara muestra de discriminación, pues tan solo faculta a unos pocos establecimientos a remitir de forma agregada la información sobre sus registros de movimientos, procesos y existencias, en un asiento mensual, mientras que a otros con análoga actividad, se lo impide. 




La no discriminación es el fundamento del principio de igualdad. En el ámbito tributario tal principio se sintetiza en que aquellos sujetos que se encuentran en una situación idéntica, las normas tributarias deben tratarles por igual, mientras que si encuentran en situaciones distintas, deberán ser tratados de forma diferente. Las fábricas de productos sujetos al impuesto sobre hidrocarburos son establecimientos obligados al suministro inmediato de los asientos contables a la AEAT, sin embargo, a pesar de que en unos y otros realizan actividades idénticas, el modo de hacerlo no será igual para todos. La Orden HAC/998/2019 que regula la obligación de llevanza de la contabilidad es una clara muestra de discriminación, pues tan solo faculta a unos pocos establecimientos a remitir de forma agregada la información sobre sus registros de movimientos, procesos y existencias, en un asiento mensual, mientras que a otros con análoga actividad, se lo impide.

La Orden HAC/998/2019 circunscribe esta prerrogativa exclusivamente a las refinerías e industrias y plantas de biocarburante que estén ubicadas junto a las refinerías y tengan una vinculación funcional y operativa con ellas. Indudablemente, registrar las operaciones de fabricación, transformación o autoconsumo en un asiento agregado mensual, facilita la tarea contable, pues se trata de establecimientos que realizan operaciones complejas obteniendo productos de variadas y difíciles especificaciones. Sin embargo, una vez más aflora la arbitrariedad, en esta ocasión exhibida en la citada Orden HAC/998/2019 al conceder un trato preferencial, en detrimento de otras, a las refinerías y sus industrias anexas.

Efectivamente, la información sobre las operaciones de fabricación, transformación y autoconsumo en refinerías y fábricas de biocarburantes y otras industrias vinculadas a ellas, pueden suministrarse de forma agregada en un único asiento contable con datos mensuales por producto y unidad de fabricación, sin embargo, para el resto de las industrias o plantas de biocarburantes no vinculadas a refinerías, aunque ejecutando el mismo hecho imponible, no se les honra con esa posibilidad. Así, a las plantas de tratamiento de residuos que destilan hidrocarburos usados para generar fracciones y aceites bases, las plantas de biocarburante no vinculadas a refinerías, las plantas de tratamiento de plásticos que obtienen carburante, las plantas de fuel surgidas del convenio Marpol o las plantas de biogás, a  pesar de realizar una actividad idéntica a las refinerías y fábricas de biocarburantes vinculadas a ellas, no se les permite el suministro de asientos contables agregados. En definitiva, la Orden HAC/998/2019 discrimina al anteponer ciertas condiciones al margen del hecho imponible, como que el establecimiento esté o no vinculado a una refinería, beneficiando a unas industrias y perjudicando a otras.

Ciertamente, la actividades desarrolladas por unas y otras industrias son idénticas. El establecimiento, por ejemplo, vinculado a una refinería y destinado producir biocarburante lleva a cabo una  actividad igual a la realizada en otros establecimientos ubicados en lugares distantes y no vinculados a una refinería de petróleo. Ambos tipos de establecimientos, los vinculados y los que no lo están, son idénticos, fabrican el mismo producto —gasóleo, fuel, biodiesel, aceites, lubricantes, etcétera—, realizan el mismo proceso, se acreditan con garantías equivalentes y soportan homogéneos tipos tributarios, estando únicamente la diferencia en el  procedimiento previsto para ellos en la citada Orden. Así las cosas, solo cabe recordar que donde la ley no distingue la Orden HAC/998/2019, no tiene por qué distinguir.