IVA soportado

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Conclusiones de la Abogada General, 22 de abril de 2021, C-80/20.




El recurrente es una empresa, que en 2012 presentó solicitud de devolución, presentando una factura que “no estaba en regla”, por lo cual fue rectificada y nuevamente emitida en 2015, con lo cual y, en base a ella, se presenta una nueva solicitud.

El Tribunal de Distrito de Bucarest (Rumanía), pregunta al Tribunal de Justicia cuándo nace el derecho a reducir el I.V.A. soportado, así como en qué momento debía haberse presentado la solicitud de devolución, y si la posesión de una factura es una condición necesaria para que una empresa pueda deducir el impuesto soportado.

La Abogada General propone al TJUE que responda al Tribunal de Distrito, señalando que la Directiva sobre el I.V.A. debe interpretarse en el sentido de que el derecho a deducir nace con razón del motivo, ya con la exigibilidad del impuesto y, por razón de la cuantía, solo con la posesión de una factura, siendo que la factura no tiene que cumplir con todas las formalidades enumeradas en el artículo 226 de la Directiva; y el período de devolución correcto, será aquel durante el cual el sujeto pasivo estaba en posesión de dicha factura. Siendo, además, que la rectificación de la factura, no afecta a un derecho a la deducción que ya haya nacido ni al plazo en que debe ejercerse. Por último, señalar que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que vincula el plazo de devolución únicamente a la exigibilidad del impuesto con arreglo al artículo 167 de la Directiva, aunado al hecho de la necesidad de poseer una factura en la que figure la carga por el I.V.A., sin que esta deba cumplir con la formalidades del 226 de la Directiva.