Documentos de acompañamiento para el transporte de aditivos

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Consulta vinculante nº V0656-21, de 22 de marzo de 2021, de la Secretaría General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el comercio exterior y sobre el Medio Ambiente.




El consultante, que se dedica al transporte y almacenamiento de productos petrolíferos en la Península Ibérica e Islas Baleares, plantea si a la circulación intracomunitaria e interna del MTBE (metil-terbutil-éter) de origen sintético, clasificado en el código NC 2909.19.90, le es aplicable alguna obligación formal para el control de dicha circulación o es suficiente que circulen con un albarán u otro documento comercial equivalente que permita a los establecimientos receptores justificar sus asientos contables para facilitar el control de los servicios de intervención.

La DGT establece que la circulación, tenencia y utilización del producto objeto de consulta no está sometida a requisitos formales específicos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos al no estar comprendido en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 de la LIIEE, sin perjuicio de la obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba admisibles en derecho.

El artículo 49 apartado primero, delimita y define los productos que necesariamente su circulación tiene que ser objeto de control y que básicamente son los incluidos en el apartado 1 del artículo 46 de la LIIEE: gasolina con plomo y sin plomo, otros aceites ligeros, queroseno, otros aceites medios, gasóleo, fuelóleo, GLP, Gas natural, bioetanol, biometanol, biodiesel, biocarburante constituidos por metanol, así como otros hidrocarburos sometidos a las disposiciones en materia de control y circulación establecidos por la Decisión de Ejecución 2012/209/CE de la Comisión.

Con lo cual, la circulación de estos productos puede ser amparada por un albarán u otro documento comercial equivalente que permita a los establecimientos receptores justificar sus asientos contables para facilitar el control de los servicios de intervención: siendo, además, que el tipo impositivo aplicable, será el correspondiente al producto resultante de la transformación, generalmente el de la gasolina con el que resulte mezclado.