Mercado de capacidad de electricidad en el Reino Unido

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Sentencia Sala Cuarta, de 02 de septiembre de 2021, C-57/19 P.




La Comisión Europea interpone recurso de casación mediante el cual solicita la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal General, en fecha 15 de noviembre de 2018, mediante la cual anuló la Decisión donde se establece que el régimen de ayudas consiste en la creación, por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte, de un mercado de capacidad mediante el abono de una remuneración a los proveedores de capacidad eléctrica a cambio de que se comprometan a suministrar la electricidad o a reducir o retrasar el consumo de esta durante los períodos de tensión en la red. La finalidad de tal régimen es, como se señala en la Decisión anulada, garantizar la seguridad del abastecimiento.

En apoyo a este recurso, la Comisión invoca un motivo único, basado en la interpretación errónea del artículo 108 del TFUE y los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento 659/1999; motivo que se subdivide en dos partes, a saber: La primera, basada en los errores por parte del TGUE, al interpretar el concepto de “serias dificultades”, y en el hecho de que tomó en consideración, como elementos constitutivos de tales dificultades, la duración y las circunstancias de los contactos previos a la notificación, la existencia de observaciones críticas por parte de terceros y a complejidad y el carácter novedoso de la medida de que se trata; y la segunda, en el hecho que el TGUE incurrió en error al declarar que la Comisión no había examinado de manera adecuada determinados aspectos del mercado de capacidad del Reino Unido.

El TJUE sentencia a favor de la recurrente, anulando la sentencia dictada por el Tribunal General, aduciendo, entre otras cosas, que los proveedores de electricidad, que han de abonar la tasa correspondiente, repercutirán esa carga, total o parciamente, sobre sus clientes, de modo que, en definitiva, dicha tasa puede gravar el consumo de electricidad e incitar a su limitación. Ello implica, a su vez, la limitación de las capacidades necesarias y, en consecuencia, de la ayuda abonada en el marco de la medida de que se trata para garantizar esas capacidades, y que si bien de la sentencia recurrida no se desprende que la adecuación de la tasa impuesta en el marco del método de recuperación se destine necesariamente a la financiación de la medida de que se trata, las modalidades de cálculo de dicha tasa pueden afectar al importe de la ayuda.