Nulidad del cálculo del impuesto a la plusvalía en la Ley TRLHL

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Tribunal Constitucional, Sentencia Nº 182/2021, Cuestión de inconstitucionalidad Nº 4433-2020, de 26 de octubre de 2021.




La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, formuló cuestión de inconstitucionalidad en relación a los artículos 107.1, 107.2 a) y 107.4 del testo refundido de la Ley Reguladora de las haciendas locales , por la posible vulneración del artículo 31.1 de la Constitución.

Dicha cuestión de inconstitucionalidad, se plantea en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, quien anuló la sanción y el recargo de la liquidación administrativa, dictada por el Ayuntamiento de Benalmádena, quien por la adquisición de una finca en el año 2004 por un monto de 781.315,74€, y posteriormente transmitida por 900.00€, en el año 2013, impuso liquidación de la cuota tributaria por el impuesto a la plusvalía generada en esos 9 años entre una compra y otra, por 70.006€, aplicando una sanción de 7.000,62€ y un recargo del 5 % a ambas cantidades, de 3.850,34€, por lo que la cantidad a pagar ascendió, finalmente a 80.857,15€.

El Tribunal Constitucional estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada, alegando, entre otras cosas que el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, vulnera el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE) como criterio de imposición, al estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente. Plantea, de igual modo, que la realidad económica ha destruido la presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos, la cual ideó el legislador para crear la norma objetiva cuestionada.

Continua señalándose que, ante la complejidad y la incertidumbre que supone determinar y comprobar la realidad y exactitud del incremento del terreno urbano objeto de transmisión, con excesivos costes de gestión y de litigiosidad, se optó por la simplicidad y certidumbre de un método objetivo de medición del incremento del valor preferencial al valor catastral en el momento de la trasmisión, y a un coeficiente en función de la extensión del período de generación del mismo, que agilizara la aplicación del tributo y redujera la conflictividad que supone acudir al incremento real.

Con lo cual, para que dicho método estimatorio de la base imponible sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto o de practicabilidad administrativa, debe, o bien no erigirse en un método único de determinación de la base imponible –permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento del valor-; o bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales) –esto es, aquellos que previsiblemente o “presumiblemente se producen con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana”-.

Por último, indica que carece de sentido la exigencia obligatoria del gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo, basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano transmitidos, cuando esa dificultad forma parte de la mecánica de aplicación del impuesto.