Extinción de deuda por pago de uno de los codeudores

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Tribunal Supremo. Sentencia Nº 1319/2021, de 10 de noviembre de 2021, Recurso Nº 2486/2020.




La Administración General del Estado, recurre la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria del TEAC que, a su vez, desestimó la reclamación presentada contra la resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, en relación al recurso de reposición contra providencia de apremio, en concepto de recargo ejecutivo.

Los hechos se inician en diciembre de 2014, cuando la AEAT, practicó sendas liquidaciones, tanto al importador como al representante indirecto, provenientes de actas de disconformidad, por el mismo importe: 427.373,44 euros. La importadora solicita el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda, y, sin esperar respuesta, procede al pago de la deuda, siendo su último pago en enero de 2015. Sin embargo, en febrero 2015, la Agencia Tributaria, dicta providencia de apremio y la notifica al representante –por la liquidación efectuada a nombre de ella-, exigiendo el pago del período ejecutivo del 5%, por importe de 21.38, 87 euros.

La recurrente solicita al Tribunal, entre otras cosas, que establezca si una solicitud de aplazamiento, presentada por un importador de una deuda aduanera, beneficia o no al representante indirecto y si impide o no iniciar el procedimiento de apremio, con imposición, en su caso, del recargo ejecutivo que proceda, respecto de este último, quien ni presentó tal solicitud ni procedió al pago en período voluntario.

El Tribunal Supremo sentencia sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Administración, señalando que, siendo una única deuda, no tiene amparo jurídico que se exigiera el ingreso de tal deuda a un codeudor si el otro codeudor ya la había ingresado; aunado a que, antes de dictar la providencia de apremio, ya se había pagado la deuda reclamada, con lo cual, la innecesariedad de continuar con más trámite por parte de la Administración es clara.

Agrega la Sala que, en vista de las circunstancias, es contraria al principio de buena administración, la actuación de la AEAT, y desde la óptica de tal principio, no puede la Administración iniciar un procedimiento de apremio respecto de una deuda aduanera, sin analizar y dar respuesta motivada a la solicitud de aplazamiento (o fraccionamiento) efectuada por otro codeudor solidario en relación con esa misma deuda y, mucho menos, iniciar tal procedimiento de apremio cuando la deuda ya ha sido satisfecha por dicho codeudor.

Por último, señala que el representante indirecto no es un responsable solidario, sino un deudor solidario, y que, contrariamente a lo que indica la Administración, no resulta aplicable el artículo 124.2 del Reglamento General de Recaudación, que establece que "las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieren dichas solicitudes”.