Recurso de Casación, mediante el cual la recurrente –Administración General del Estado- manifiesta que la cuestión controvertida consiste en que se determine cuál es el procedimiento que la Administración Tributaria ha de seguir, a fin de hacer efectivo el pago de la deuda aduanera y tributaria no satisfechas por el importador, en aquellos casos en que existe aval prestado por el agente de aduanas. En particular, si es posible ejecutar directamente el aval constituido o si, por el contrario, es preciso iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria.
El acto central que general la presente controversia, se identifica con el acuerdo de la jefa del Equipo Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, ordenando la ejecución del aval y el requerimiento de pago al avalista, siendo el importe exigido de 411.391,28€, correspondiente a deudas aduaneras y fiscales (IVA e Impuestos Especiales). El recurrente ha considerado que dicha actuación de la Administración Tributaria era contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto no resultaba posible ejecutar el aval sin haberle derivado la deuda tributaria dado que, como agente de aduanas que, en tal caso, ejerció la representación directa, no debía hacer frente a los derechos arancelarios liquidados al deudor –es decir, al importador-, por lo que solamente podía ser responsable subsidiario de las deudas del IVA a la importación, y no a la deuda aduanera; remarcando que fue el quien prestó el aval y no el obligado al pago –el importador-. De modo que en su calidad de agente de aduanas que actuó por representación directa, si bien podía ser declarado responsable tributario, no tenía ninguna obligación hasta que dicha declaración se produjera.
El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto, fijando como criterio interpretativo que “la Administración tributaria podrá hacer efectivo el pago de la deuda aduanera y tributaria no satisfechas por el importador, sobre el aval prestado por el agente de aduanas, dependiendo, principalmente, del carácter directo o indirecto de la representación asumida por el agente de aduanas y de los términos y extensión de la garantía prestada, quedando reservada su eventual declaración como responsable tributario subsidiario –por la vía del artículo 43 LGT-, con relación a la deuda tributaria, no aduanera, asociada a la importación”.
Con lo cual, el agente de aduanas, asumiendo una representación directa, no podía ser considerado obligado al pago tributario por la deuda aduanera sin que, además, el aval constituido a su favor pudiera, en este caso, garantizar dicha deuda aduanera en los términos defendidos por la Administración. En conclusión, no resultaba posible la ejecución del aval otorgado a favor del agente de aduanas.