La recurrente –Administración General del Estado- interpone recuso de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Refuerzo de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso de apelación contra la resolución administrativa dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación económica-administrativa, en materia de sanción por contrabando, con importe de 1.000 euros.
Se plantea al Tribunal, entre otras cosas, que establezca si la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando, a efectos de apreciar la existencia o no de caducidad, debe computarse desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento o desde la fecha de las actuaciones previas.
El Tribunal Supremo señala, entre otras cosas, que la jurisprudencia ha sido categórica en el sentido de que las actuaciones previas al inicio del procedimiento, no computan a efectos del plazo máximo del que dispone la Administración para resolver. Sin embargo, el problema del presente caso es distinto, por cuanto las actuaciones previas se limitaron al levantamiento del acta, aprehensión del tabaco y remisión al órgano competente, que tuvo como duración un período de 8 días.
El problema, señala la Sala, se desenvuelve no tanto en que el inicio del procedimiento sancionador coincida con el comienzo de las actuaciones previas, de suerte que el tiempo transcurrido debe computarse a efectos de la caducidad, en el que se tendría que analizar la actuación de la Administración en los términos establecidos en los que la jurisprudencia valora, sino en concreto qué efectos jurídicos debe tener el período absolutamente vacío de contenido, que tarda la Administración entre la recepción de las actuaciones previas y el inicio del procedimiento sancionador.
Sentencia el Tribunal que, cuando existe una inactividad administrativa objetiva, injustificada y desproporcionada, se está conculcando el derecho del ciudadano a la buena administración; derecho real y efectivo que debe ser garantizado y que, en su caso, debe ampararse por los Tribunales de Justicia cuando controla la referida inactivad administrativa; inactividad que si bien no está sometida a plazo, no constituye una potestad discrecional a voluntad de la Administración, sino que con la base constitucional y legal vista se impone a la Administración obligada al citado deber de buena administración que proscribe la inactividad y cuya conculcación, en función de cada caso concreto, tendrá sus consecuencias jurídicas, como es el caso que nos ocupa.
Concluye la Sala que al estar en el presencia de contrabando, la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, ordena que las actuaciones previas una vez finalizadas se
remitan al órgano competente para sancionar en el plazo de 48 horas, disponiendo este del plazo de seis meses para resolver, so pena de caducidad, estando probado que desde la remisión de las actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionador transcurrieron casi quince meses de una absoluta inactividad, esto es, más del doble del tiempo disponible para tramitar y resolver el expediente sancionador, lo cual sin justificación alguna opuesta, resulta a todas luces desproporcionado, conculcando el derecho de la parte recurrida a la buena administración, sin que encuentre amparo jurídico el haber sufrido dichas indebidas dilaciones y representando un vicio sustancial que se extiende a las posteriores actuaciones y resolución del procedimiento sancionador.