Comprobación de actos de periodos prescritos

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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sentencia Nº 278/2022, Recurso 6583/2019, de 04 de marzo de 2022.




Se interpone recurso de casación, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAC, en expedientes acumulados, donde se confirma el acuerdo declaratorio de fraude en la ley de uno de los casos, y estima en parte otro de los casos, anulando así el acuerdo de liquidación del IS, períodos 2005 a 2008, a fin de que se formule otro.

El recurrente solicita que se determine si la Administración podría declarar el fraude de ley respecto de las operaciones realizadas en ejercicios prescritos, para regularizar así los efectos que las mismas producen en ejercicios no prescritos, teniendo en cuenta, además, que las operaciones que se consideran fraudulentas, se realizaron con anterioridad a la entrada en vigor de Ley General Tributaria de 2003; aunado a que a incorrección del criterio interpretativo de la sentencia de instancia, se desprende de un análisis de la evolución normativa de las facultades de comprobación de la Administración tributaria.

El Supremo, al haber ya un criterio interpretativo con respecto a la cuestión planteada, dicta sentencia desestimatoria, trayendo a colación la sentencia de esa misma Sala, de 01.03.2022 (rec. 4304/2020), donde se señaló, entre otras cosas que la aplicación del artículo 106.4 de la LGT al ejercicio terminado ha de estimarse procedente “toda vez que el derecho a la deducción controvertida se ejerció al tiempo de realizarse la declaración del impuesto y, por tanto, cuando ya había entrado en vigor aquella ley, siendo determinante la fecha de devengo a estos efectos. En efecto, situando la ley el devengo del Impuesto sobre Sociedades en el último día del periodo impositivo, que determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, al encontrarnos ante periodos impositivos que coinciden con el año natural, como el devengo del impuesto es el 31 de diciembre, ha de estarse a lo que dispone la Ley General Tributaria de 2003”.

Sin embargo, existe Voto Particular que, en opinión contraria a lo dictado en la sentencia, a través del cual, trayendo a colación sentencias de esa misma Sala, así como la más reciente sentencia del TJUE –en relación a la declaración de bienes en el extranjeromodelo 720-, disiente de la siguiente forma: “Es cierto que existen las llamadas potestades implícitas, pero hay que observarlas con cierta prevención y prudencia, máxime cuando se proyectan sobre una actividad administrativa predominantemente reglada, como es la tributaria, generadora por lo general de actos desfavorables o de gravamen para los ciudadanos -como de ordinario son los actos tributarios-. Pero, además, las potestades implícitas surgen por inferencia o decantación de otras explícitas o enunciadas en la ley de las que cabe suponer son semejantes, conexas o derivadas. Pero lo que no cabe es forjar, por vía jurisprudencial, una potestad exorbitante y nueva que no se halla reconocida en la ley y que, además, es más onerosa para los ciudadanos, con la base argumental del solo aserto que luce en la parte final del fundamento segundo, que comienza así: "[...] Baste, pues, con reproducir la jurisprudencia para desestimar el presente recurso de casación. Así debe ser, siguiendo el hilo conductor que marca el auto de admisión, no siendo controvertidos los hechos, le es de aplicación la legislación vigente, esto es la LGT de 2003".