La recurrente -Administración General del Estado-, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, que estimó parcialmente la reclamación interpuesta por el obligado tributario, mediante la cual confirmó la liquidación de los derechos arancelarios, pero anuló la liquidación del IVA, así como la sanción impuesta, al considerar que la Administración Aduanera incumplió el plazo establecido en el artículo 218 del Código Aduanero
El Tribunal a quo le dio la razón al obligado tributario, con base en lo establecido en el artículo 218 del Código Aduanero, que establece que la contracción de la deuda aduanera debe efectuarse, a más tardar, el segundo día siguiente a aquel en que se haya concedido el levante de la mercancía, siendo que dicho plazo puede ampliarse hasta 14 días; y, en el presente caso, el levante de la mercancía se ejecutó el 13.11.2013 y la liquidación, en la que se contraen los derechos de aduana, es de fecha 28.02.2014, habiendo superado con creces el plazo de 14 días.
Se declara con lugar el recurso de casación, al tomar en consideración el Tribunal Supremo que existen dos relaciones a las que hay que tener en cuenta, a saber: la existente entre la UE y cada uno de los Estados miembros; y la que se da entre la Administración aduanera de los Estados miembros y la persona o entidad obligada al pago de la deuda aduanera; reiterando, así, el criterio interpretativo fijado en la sentencia 809/2020, de 18 de junio, donde se estableció lo siguiente
1.- Los plazos establecidos en el artículo 220.1 del Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento 2913/1992, regían para relaciones existentes, entre la Unión Europea y los Estados miembros, en lo concerniente a las obligaciones que a estos últimos incumben sobre la contracción del importe de los derechos que constituyen recursos propios de la Unión Europea, a fin de constatar el importe y la existencia de esos recursos propios y de anotarlos en los registros contables previstos para ellos.
2.- Los plazos anteriores no regían en las relaciones derivadas del ejercicio, por parte de la Administración aduanera del Estado Miembro y frente al obligado al pago de la deuda aduanera, de las funciones recaudatorias que corresponde a esa Administración aduanera de los recursos propios de la Unión Europea.
3.- Consiguientemente, no tenía efecto invalidante el incumplimiento de esos concretos plazos que acaban de mencionarse en la relación existente entre la Administración aduanera del Estado miembro y el obligado al pago de la deuda aduanera, siempre que la comunicación de esta deuda se hubiese producido dentro de los tres años que establecía el artículo 221 del mencionado Código.