La demandante del litigio principal compró a una sociedad irlandesa, aromatizantes para elaborar bebidas refrescantes en Rumanía. La sociedad irlandesa expide los aromatizantes a la demandante, que se encuentra en Rumanía. La demandante entendió que el alcohol etílico utilizado para preparar los aromatizantes, ya se había despachado a consumo en Irlanda y que, por ende, estaba exento de impuestos especiales y que ya no se encontraba en régimen suspensivo ni sujeto a ninguna otra forma de formalidad administrativa en relación con el impuesto especial. Al momento de entrar los aromatizantes en Rumanía, la demandante abonó los impuestos especiales correspondientes y solicitó la devolución a la Agencia Tributaria - Dirección General de Administración de los Grandes Contribuyentes de Rumanía.
La Administración tributaria de Rumanía, denegó la solicitud de devolución, por motivos de fondo y de procedimiento, alegando que la demandante no había adquirido alcohol etílico para la preparación de aromatizantes, sino que había adquirido aromatizantes para la elaboración de bebidas alcohólicas que contenían alcohol etílico, que dichos aromatizantes no habían sido transferidos desde un depósito fiscal y la demandante no tenía, tampoco, condición de destinatario registrado. La agencia tributaria considera que la exención se aplica únicamente al alcohol etílico destinado a la producción de aromatizantes para la elaboración de bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no supera el 1.2%.
El Abogado General sugiere al TJUE que responda al Tribunal de Distrito de Bucarest, entre otras cosas, que el artículo 27 de la Directiva 92/83, debe interpretarse en el sentido de que exentos de II. EE. tanto el alcohol etílico destinado a utilizarse en la producción de aromatizantes para la elaboración de bebidas no alcohólicas, cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no supere el 1.2%; y que una vez que dicho alcohol ha sido despachado a consumo en un Estado miembro y que ese Estado miembro ha aplicado correctamente la exención del impuesto prevista en dicha disposición, el Estado miembro de destino deberá dispensarle un trato idéntico en su territorio.