A la sociedad austríaca, recurrente, se dirigieron en su oportunidad varios agricultores, con la finalidad de obtener material de excavación para la remodelación de suelos o la mejora de superficies agrícolas en producción, pero, al no tener disponibilidad del mismo, la empresa procedió a seleccionar un proyecto de construcción y así poder adquirir y entregar el material solicitado por los agricultores, que se calificaba como material de excavación no contaminado de la categoría A 1, que el derecho austríaco lo cataloga como de máxima calidad para los suelos excavados. En virtud de ello, la empresa solicitó a la Autoridad Administrativa del Distrito del Área Metropolitana de Graz, que declarara que el material extraído y, posteriormente suministrado, no constituía un residuo, con lo cual las obras previstas no eran una actividad sujeta a la obligación de contribución por área contaminada.
Y, en virtud que dicha Autoridad declaró que el referido material constituía un residuo y que dicha condición no había finalizado, debido, principalmente, a que no se habían cumplido los requisitos formales previstos en el plan de gestión de residuos, razón por la cual la empresa austríaca interpuso recurso ante el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Estiria - Austria, el cuál se plantea si el material de excavación de que se trata debe calificarse como residuo, de conformidad con lo establecido en la Directiva 2008/98, sobre los residuos y por la que se derogan varias Directivas.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia que los artículos 3.1 y 6.1 de la Directiva, se oponen a una normativa nacional en la cual señala que el material de excavación no contaminado debe calificarse de "residuo", aun cuando su poseedor no tenga la intención ni la obligación de desprenderse de él y ese material cumpla los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la mencionada Directiva para ser calificado como "subproducto"; perdiendo dicha condición de residuo, cuando se utiliza directamente como sustituto y su poseedor ha cumplido criterios formales que no son pertinentes para la protección del medio ambiente, si estos tienen por efecto poner en peligro la consecución de los objetivos de dicha Directiva.