Aclaración respecto del gasóleo B y los biocarburantes

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En consecuencia, cuando los operadores del mercado suministran -para los usos señalados- e incorporan al GOB biocarburante y lo hacen a un precio superior de aquel que tiene un origen exclusivamente fósil, deviene en un encarecimiento que, lógicamente, dependerá de la cantidad de biocarburante asociado y del nivel de precios que alcance este en el mercado.




Sobre la obligación de incorporar biocarburante.

El artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, establece que deben haberse reducido las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida por unidad de energía del combustible o energía suministrada en el transporte hasta el 10 por ciento, un 6 por ciento con carácter obligatorio y el 4 por ciento restante con carácter indicativo, en comparación con el nivel medio de emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010.

En España, por trasposición de la citada Directiva, el artículo 10 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, establece la obligación de reducir un 6 por ciento en la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y la energía suministrados en el transporte.   Esta reducción debe alcanzarse gradualmente, y consiste en una reducción del 6 por ciento mediante el uso de biocarburantes, combustibles alternativos y reducciones en la quema en antorcha (flaring) y venteos en los emplazamientos de producción, un objetivo indicativo adicional del 2 por ciento obtenida mediante el uso de tecnologías respetuosas con el medio ambiente, incluida la captura y el almacenamiento de carbono, y mediante el uso de vehículos eléctricos, y otro objetivo indicativo adicional del 2 por ciento obtenido mediante la compra de créditos con arreglo al Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto.

El articulo13 del citado Real Decreto Ley 6/2022, señala que los sujetos obligados (operadores) podrán optar por cumplir con los objetivos, entre otros, mediante el uso de biocarburantes que cumplan los criterios de sostenibilidad y será de aplicación a las ventas o consumos efectuados por los operadores de los combustibles utilizados para propulsar vehículos de carretera, máquinas móviles no de carretera, incluidos los buques de navegación interior cuando no se hallen en el mar y el ferrocarril, tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar. Con lo cual, se trata de un opción de libre elección por parte de los sujetos obligados, que no significa que al GOB tenga que incorporársele bio obligatoriamente. No se incluye el gasóleo de calefacción.

Consecuencias inmediatas para Distribuidores y Estaciones de Servicio.

 Los Distribuidores y los titulares de Estaciones de Servicio no están sujetos a los objetivos de reducción de emisiones, pero sí lo están los proveedores (operadores) que les suministran. La obligación conlleva una variación en las especificaciones de ciertos productos, como el gasóleo B (GOB) cuando está destinado indistintamente, entre otros, a usos agrícolas, motores fijos, ferrocarril y calefacción. El GOB destinado a propulsar vehículos de carretera, máquinas móviles no de carretera, incluidos los buques de navegación interior cuando no se hallen en el mar y el ferrocarril, tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar, deberá incorporar un porcentaje de biocarburante, mientras que no sucederá lo mismo con el destinado a calefacción o motores fijos.

En consecuencia, cuando los operadores del mercado suministran para los usos señalados, al optar por este mecanismo, que entre otros, ofrece el Real Decreto-ley 6/2022, de incorporar al GOB biocarburante, lo hacen a un precio superior de aquel que tiene un origen exclusivamente fósil, un encarecimiento que lógicamente dependerá de la cantidad de biocarburante asociado y del nivel de precios que alcance este en el mercado, hoy por hoy, muy superior comparado con el gasóleo de origen fósil. Esto significa que los distribuidores y Estaciones de servicio – estas en menor número- pueden adquirir dos clases de producto GOB:

  1. Gasóleo código NC 2710 20 que contiene biodiésel (superior a 0.5 por cien)
  2. Gasóleo código NC 2710 19 (sin biodiesel)

Que «contengan biodiésel» significa que los productos NC 2710 20 tienen un contenido mínimo de biodiésel, es decir, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE, de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, del 0,5 % en volumen según la norma EN 14078. Cuando el biocarburante sea HVO obtenido por la hidrogenación de los aceites vegetales (obteniendo alcanos lineales) no es biodiesel a efectos de la nomenclatura (IIEE), por tanto, el gasoil al cual se le ha incorporado HVO, continúa siendo un gasóleo de la partida NC  2710 19. No obstante, siempre se podrá identificar por el código NC de referencia que el proveedor haya consignado en el Documento de acompañamiento electrónico.

Los efectos en el SILICIE.

 La contabilidad de los establecimientos, conforme al artículo 50 del RD 1165/95 debe reflejar los procesos, movimientos y existencias que afecten a los productos y materias, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación, de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales

Para la contabilización de los movimientos y operaciones en SILICIE es necesaria una correcta identificación de los productos objeto de los asientos contables. La identificación de los productos objeto de los asientos contables se realiza a través de los siguientes campos del asiento:

  • Epígrafe fiscal
  • Código de epígrafe
  • Clave
  • Código NC
  • Descripción
  • Referencia

De este modo, todos aquellos establecimientos obligados a la llevanza de la contabilidad de existencias de los productos sujetos a impuestos especiales, al adquirir dos productos con dos códigos NC distintos, a saber 2710 20 y NC 2710 19, observarán al realizar las pertinentes consultas de existencias, que se deberán referir a dos productos diferenciados, cada uno con su stock. Además, conviene recordar que para que la información contable sea coherente, en todos los asientos contables de entradas y salidas  que afecten al producto, la identificación del mismo debe realizarse cumplimentando los mismos datos de epígrafe, código de epígrafe, clave, código NC, descripción y referencia, por tanto el tratamiento de cada producto debe ser el mismo en todo caso, ya sean entradas o salidas del mismo, de otro modo descuadrarán los stocks.