La demandante del litigio principal compró a una sociedad irlandesa, aromatizantes para elaborar bebidas refrescantes en Rumanía. La sociedad irlandesa expide los aromatizantes a la demandante, que se encuentra en Rumanía. La demandante entendió que el alcohol etílico utilizado para preparar los aromatizantes, ya se había despachado a consumo en Irlanda y que, por ende, estaba exento de impuestos especiales y que ya no se encontraba en régimen suspensivo ni sujeto a ninguna otra forma de formalidad administrativa en relación con el impuesto especial. Al momento de entrar los aromatizantes en Rumanía, la demandante abonó los impuestos especiales correspondientes y solicitó la devolución a la Agencia Tributaria - Dirección General de Administración de los Grandes Contribuyentes de Rumanía.
La Administración tributaria de Rumanía, denegó la solicitud de devolución, por motivos de fondo y de procedimiento, alegando que la demandante no había adquirido alcohol etílico para la preparación de aromatizantes, sino que había adquirido aromatizantes para la elaboración de bebidas alcohólicas que contenían alcohol etílico, que dichos aromatizantes no habían sido transferidos desde un depósito fiscal y la demandante no tenía, tampoco, condición de destinatario registrado. La agencia tributaria considera que la exención se aplica únicamente al alcohol etílico destinado a la producción de aromatizantes para la elaboración de bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no supera el 1.2%.
El TJUE sentencia que la Directiva 92/83, sebe ser interpretada en el sentido que tanto el alcohol etílico utilizado en la preparación de aromatizantes, empleados a su vez para la elaboración de bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico no supere el 1,2 %, como el alcohol etílico que ya se haya utilizado en la preparación de tales aromatizantes están comprendidos en la exención establecida en el artículo 27.1.e) de la Directiva.