Nulidad de liquidación por no indicar código NC del alcohol en fabricación de cerveza

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Tribunal Económico Administrativo Central, Resolución Nº 00/00148/2021, de 20 de septiembre de 2023.




El reclamante es una sociedad mercantil, titular de una fábrica de cerveza en la que se produce cerveza sin alcohol, a través de un proceso de destilación de baja presión, en la que se extrae por evaporación al vacío la mayor parte del alcohol contenido en dicha cerveza. De ese proceso, se obtienen mezcla hidroalcohólica –con contenido de alcohol entre 11 y 42%-, y una cerveza de bajo contenido alcohólico.

En las comprobaciones inspectoras efectuadas por la Agencia Tributaria, consideraron que visto que el producto de alta graduación obtenido no podía ser considerado “cerveza” y, por ende, no era posible la aplicación de los porcentajes de pérdidas no sujetas establecidos reglamentariamente para los procesos de fabricación de cerveza. Por lo que, señaló la Inspección, las diferencias debían tributar al tipo establecido sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, al tener la consideración de productos prefabricados o salidos de fábrica o autoconsumidos en la misma; girando liquidación por exceso de pérdidas, y sanción por haber dejado de ingresar las cantidades correspondientes a las diferencias en almacenamiento, desalcoholización y utilización de la mezcla hidroalcohólica.

Por lo anterior, la sociedad interpuso reclamación, señalando que al tener consideración de cerveza el producto obtenido a la adición de alcohol, las mermas eran aplicables de acuerdo al artículo 6 LIIEE, debiendo tributar como lo establece el artículo 26 eiusdem; que de sostenerse que el producto no es cerveza, el mismo sería un producto intermedio, clasificado en la partida arancelaria 2206, tributando de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley. En cuanto al acuerdo sancionador, indicó que el mismo es nulo por violar la obligación de motivar la culpabilidad, adoleciendo, además, de vicios, intentando cambiar la carga de la prueba.

El TEAC estima la reclamación interpuesta, señalando que en el expediente de la AEAT, existen tres posiciones en cuanto a la clasificación arancelaria del producto: La dada por la empresa; la mantenida por la Subdirección Químico Tecnológica del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales; y, por último, la posición defendida por la propia Inspección, que, sin indicar posición arancelaria alguna, señala que las mermas se han de liquidar aplicando el tipo impositivo establecido para los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol.

Concluyendo el Tribunal que se anula la liquidación y, por ende, la sanción, por cuanto la determinación exacta de la clasificación arancelaria del producto final obtenido era necesaria para la liquidación de las mermas; aunado al hecho que la Administración no justificó ni probó la procedencia de aplicar, en la liquidación de las mermas, el tipo impositivo establecido para los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas.