Independencia de sanciones del artículo 195 LGT

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Tribunal Económico Administrativo Central, Resolución Nº 00/05076/2023, de 30 de octubre de 2023.




El obligado tributario es una sociedad mercantil, al que el TEAR le dio la razón al considerar que las sanciones impuestas por la Inspección Regional de Cataluña, de conformidad con los párrafos primero y segundo del artículo 195.1 de la LGT, violentaban el principio non bis in ídem, al entender el Tribunal que se sancionaba dos veces por la comisión de un mismo hecho.

Sostiene el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, en su interposición de recurso de alzada para unificación de criterio, que en el caso planteado, el contribuyente ha acreditado improcedentemente en su autoliquidación del 2014 una base imponible negativa por importe de 159.546,66 euros. Sólo si se subsume esta conducta en el tipo infractor del párrafo 1º del artículo 195 LGT resultaría posible, en el futuro, la deducción de las sanciones impuestas a la que se refiere el apartado 3. Esto es así en la medida en que la base imponible negativa indebidamente acreditada en el 2014 producirá en un ejercicio posterior una nueva infracción (generalmente por dejar de ingresar u obtención indebida de devoluciones, artículos 191 y 193 LGT, respectivamente), cuando efectivamente se compense. En este caso, de la sanción que se pudiera imponer por la comisión de esta nueva infracción deberá restarse la impuesta por la comisión de la infracción preparatoria del artículo 195.1.1º LGT. Y que, por el contrario, la infracción del artículo 195.1.2º LGT no permite aplicar el artículo 195.3 LGT en un ejercicio posterior, pues la cantidad que se aplica o compensa en el ejercicio 2014 de origen y que determina que no se produzca en el mismo un dejar de ingresar, se encontraba pendiente de compensación en dicho ejercicio (y, por tanto, no se ha podido aplicar en otro ejercicio posterior al 2014, tal y como resulta del artículo 119.4 LGT). En definitiva, la incorrecta acreditación de la base imponible negativa de159.546,66 euros sólo puede ser tipificada en el párrafo 1º del artículo 195.1.1º LGT, pues ésta es la única infracción del artículo 195 LGT que evitará incurrir en la prohibición de non bis in ídem con ocasión de la infracción que se cometa cuando se compense, en un ejercicio posterior, dicha base imponible negativa.

El TEAC estima la reclamación interpuesta, unificando criterio y señalando que las infracciones de los párrafos 1º y 2º del art. 195.1 LGT no son alternativas sino independientes, pues tipifican conductas del obligado distintas; de suerte que, cuando se aprecie la concurrencia de ambas con ocasión de una única declaración o autoliquidación, el obligado habrá cometido dos infracciones distintas, que darán lugar a dos sanciones diferentes en los términos previstos en el art. 195 LGT.