El demandado en el litigio principal, es una persona física que realiza prestación de servicios relacionados con el ocio y la mejora de forma física. En el año 2016 aplicó el IVA reducido de 8% -en lugar de 23%- que, de conformidad con la legislación polaca, se aplicaba a ese tipo de prestación de servicios; presentando, en el año 2016, declaraciones rectificativas de IVA, por los meses de enero a marzo, junio a octubre y diciembre de 2012, así como por los meses de enero, febrero, noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero, abril y mayo de 2014. Sin embargo, en el año 2017, el Director de la Segunda Oficina Tributaria de Polonia, denegó la declaración del IVA, alegando, entre otras cosas que, mientras la rectificación no se hiciera en base a la Ley relativa al Impuesto sobre Bienes y Servicios, el sujeto pasivo no tendría derecho a rectificar ni sus registros ni sus declaraciones.
Tal decisión fue ratificada por el Director de la Administración Tributaria de Bidgostia, agregando que, al no emitirse facturas por parte del sujeto pasivo por las ventas realizadas, no podía emitir facturas rectificativas y que, por lo tanto, se encontraba obligado a ingresar en el Tesoro Público polaco, el importe íntegro recibido de los consumidores finales como impuesto devengado, una vez aplicado el régimen de deducciones. Por esta decisión, el sujeto pasivo interpuso recurso ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Bidgostia – Polonia, quien anuló la resolución dictada por la Administración, al entender que el sujeto pasivo tenía derecho a rectificar el importe del impuesto devengado sobre las ventas documentadas mediante tiques de caja, siendo que la caja registradora permitía una lectura múltiple de los datos y era, entonces, un medio fiable de obtener la prueba de la operación que debía rectificarse debido a un error cometido por el sujeto pasivo. Disconforme con dicha decisión, la Administración Tributaria interpuso recurso de casación.
El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia, planteó petición de decisión prejudicial, relacionada con la interpretación que debe dársele al artículo 1 y 73 de la Directiva 2006/112 en el sentido planteado por las autoridades polacas, que señalan que en virtud de una ausencia de fundamento jurídico nacional, en el caso planteado, la rectificación del importe de la base imponible del IVA y del impuesto devengado, pudiera dar lugar a un enriquecimiento injusto.
El TJUE resuelve la cuestión planteada, señalando que la Directiva 2006/112 se opone a la práctica de la Administración Tributaria de un Estado miembro en virtud de la cual se prohíba rectificar el IVA devengado –demasiado elevado-, cuando las operaciones sujetas a dicho impuesto no dieron lugar a factura, sino a emisión de tiques de caja registradora; y, aun así, el sujeto pasivo que aplicó por error un tipo de IVA demasiado elevado, tendrá derecho a solicitar la devolución, siendo que la Administración solamente podrá indicar que estamos en presencia de un enriquecimiento injusto, cuando demuestre que la carga económica recaída sobre el sujeto pasivo, ha sido totalmente neutralizada.