Recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la obligada tributaria –entidad bancaria-, contra la resolución dictada por el TEAC, por la que se estimaban en parte las reclamaciones económicas-administrativas contra liquidación derivada de acta en disconformidad por concepto del IVA del ejercicio 2007, por cuantía de 1.087.19,52 euros; y contra liquidación derivada de acta en disconformidad, correspondiente al IVA del año 2008, con un importe a devolver de 32.326,21 euros.
La recurrente plantea como cuestión de interés casacional, que se determine si al plazo de cuatro años de prescripción de la potestad de la Administración de establecer la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente, se le puede aplicar la previsión contenida en el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, que prevé que cuando el último día del plazo es inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Sosteniendo, para ello, que el día en que se cumplían los 4 años de prescripción, era inhábil (sábado), correspondiendo el cómputo correcto, al próximo día hábil (lunes); por lo que debe entenderse que no había operado la prescripción al momento en que se notifica la resolución del TEAC al obligado tributario.
La sociedad mercantil se opone al recurso interpuesto por la Hacienda Pública, argumentando que el derecho de la Administración para solicitar el pago de la deuda tributaria, se encuentra prescrito, toda vez que no se dictó ningún acto que interrumpiera la prescripción; aunado al hecho “que los plazos de prescripción son sustantivos y no procesales”, tal como lo establece el artículo 5 del Código Civil.
El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto, fijando como criterio de interés casacional, que “El plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil”.