Los habitantes del municipio de Taranto (Milán), así como de los municipios limítrofes, han demandado a una sociedad propietaria de una planta siderúrgica, cuyas instalaciones se encuentran en los municipios señalados. Los demandantes en el litigio principal, basan sus alegaciones en las actividades realizadas en las instalaciones de la planta, las cuales causan contaminación ambiental y que se deriva en daños para la salud humana. Basan tal afirmación, en las evaluaciones de los daños a la salud, realizadas en los años 2017, 2018 y 2021, donde se demostró que existía "una relación de causalidad entre el deterioro del estado de salud de los habitantes de la región de Tarento" y las emisiones provenientes de la planta siderúrgica, específicamente en relación a las partículas PM10 y dióxido de azufre (SO2) de origen industrial. De igual modo, denunciaron el aplazamiento del plazo de 36 meses previsto en la normativa italiana para la aplicación de la autorización ambiental; por lo que solicitan el cierre de la zona sobre la que existen niveles extremos de contaminación o el cese de la actividad, si la empresa no se compromete a la eliminación de, por lo menos, el 50% de las emisiones de gases de efecto invernadero, o adoptar medidas apropiadas para eliminar reducir los efectos de las violaciones denunciadas.
El Tribunal de Milán, como órgano jurisdiccional remitente de las cuestiones prejudiciales, plantea que el Derecho italiano no prevé que la evaluación a priori de los daños que pueda ocasionar una instalación –como la del litigio principal-, sea motivo para no conceder una autorización, o revisar la que ya se hubiese concedido; o que, si existiese peligro para la salud de los habitantes expuestos a emisiones contaminantes, la autorización deba revisarse de manera expedita. A tenor de lo anterior, eleva al TJUE consulta relacionada con la Directiva 2010/75, en cuanto a la interpretación que debe dársele a esta última cuando la legislación nacional de un Estado miembro disponga que la evaluación de los daños para la salud constituye un acto ajeno al procedimiento de expedición y revisión de la autorización medioambiental otorgada; así como, si debe tenerse en cuenta para la expedición y revisión, todas las sustancias reconocidas como nocivas, incluidas las partículas PM10 y PM2,5, cuando estas procedan de las instalaciones evaluadas.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde al Tribunal remitente, sentenciando, entre otras cosas, que los Estados miembros se encuentran obligados a tomar las previsiones pertinentes en relación a las evaluaciones previas de las repercusiones de la actividad de las instalaciones, tanto sobre el medio ambiente como en la salud humana, y que las mismas formen parte en los procedimientos de expedición y revisión de permisos de explotación de este tipo de instalaciones. Por último, señala que la Directiva debe ser interpretada de forma tal, que permita establecerse que “a efectos de expedición o revisión de un permiso de explotación de una instalación… la autoridad competente deberá tener en cuenta, además de las sustancias contaminantes previsibles en función de la naturaleza y el tipo de actividad industrial de que se trate, todas las sustancias sujetas a emisiones científicamente reconocidas como nocivas que puedan ser emitidas por la instalación…”.