La recurrente en el presente caso, es una sociedad mercantil a la que la Administración Tributaria efectuó registro e inspección de sus instalaciones, así como de los ordenadores que se encontraban en la empresa, con la finalidad de ubicar pruebas de interés tributario y fiscal. Dicha entrada a las instalaciones, se encontraba debidamente autorizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.
El motivo principal de la demanda, se cierne sobre el hecho de que la mencionada autorización de ingreso no se encontraba debidamente motivada en cuanto al porqué debía realizarse el acceso a ordenadores y, por ende, a la información tributaria en ellos contenidos, alegando que dicho auto debe contener “un razonamiento explícito, específico e individualizado de las razones que legitiman el acceso a la gran cantidad de información contenida en aquellos, de forma que se asegure la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 18.1 y 18.3 de la Constitución”; no bastando solo con señalar las facultades conferidas a los inspectores, previstas en el artículo 142 LGT.
El Tribunal Supremo, declara con lugar el recurso de casación, sentenciando que, tal como lo señala la recurrente, el auto que autoriza la entrada a un domicilio constitucionalmente protegido, especialmente cuando se trata de ordenadores, debe estar debidamente razonada la justificación que da acceso a tales ordenadores y, por ende, a la información que se encuentra en los mismos; debiendo ponderarse “la necesidad y proporcionalidad del acceso a tales datos, su naturaleza, la afección a la actividad empresarial o profesional de los equipos o servidores que los contengan, así como los derechos de su titular, según sea una persona física o jurídica”.