Tributación y responsabilidad del pago del IVA «en negro»

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Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Conclusiones Abogado General, de 05 de septiembre de 2024, Asunto Nº C-331/23




El Tribunal de Primera Instancia de Flandes Oriental, Sección de Gante – Bélgica, presenta petición de decisión prejudicial, en virtud de la acción llevada a cabo por un vendedor, cuando no ha indicado –de manera deliberada- el comprador real de los bienes en las facturas correctas, siendo que este comprador revende dichos productos «en negro» (sin facturas y sin pagar impuestos), pero es el caso que el vendedor ha transferido debidamente el IVA adeudado. Y siendo que la legislación nacional del IVA establece que el vendedor es responsable de las deudas en concepto del IVA del comprador, derivadas de posteriores ventas «en negro», aunado a la correspondiente multa de 200 % del importe de la deuda por no haberse emitido de manera correcta la factura; todo lo cual le permite percibir al Estado miembro el impuesto adeudado por el vendedor, pero multiplicado por tres.

Las cuestiones prejudiciales planteadas, radican en el pronunciamiento acerca de la ampliación a un tercero de la obligación del pago del IVA, es decir, de la responsabilidad de un tercero por una deuda tributaria ajena; y en la acumulación de procedimientos –penales y administrativos-, aunque se hubieren realizado en años distintos.

La Abogada General señala que el TJUE debe responder al Tribunal remitente, señalando que el hecho que una norma nacional como la del caso in commento establezca que el IVA indebidamente mencionado en una factura en relación con la participación en el fraude en el IVA de un tercero se liquida, sin posibilidad de rectificación, en la forma de deuda del responsable tributario y se completa –junto a las posibles sanciones penales- con una multa del 200 % del importe mencionado, es contraria a los principios de neutralidad y proporcionalidad del IVA, así como de lo previsto en la Directiva 206/112/CE del IVA, específicamente en sus artículos 205 y 273.