El litigio principal se entabló ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Suecia, en virtud del recurso interpuesto por la Administración Tributaria, quien solicitó la confirmación del dictamen dictado en virtud de una consulta tributaria efectuada por una sociedad mercantil constituida con arreglo al Derecho alemán, sin establecimiento permanente en Suecia, país donde pone a disposición de los usuarios de vehículos eléctricos, una red de puntos de recarga.
En dicho dictamen se estableció por arte de la Administración, que la entrega de electricidad efectuada por la sociedad mercantil alemana, constituía una operación compleja, caracterizada principalmente por el suministro de electricidad a los usuarios y que debía considerarse que el lugar de la entrega era Suecia. La sociedad mercantil alegó ante el órgano jurisdiccional que hay dos prestaciones distintas: un suministro de electricidad y una prestación de servicios –poner a disposición de los usuarios la red de puntos de recarga-, de modo que solamente se debe tributar en Suecia la parte correspondiente al suministro de electricidad.
Por la disyuntiva, el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Suecia, plantea cuestión prejudicial relacionada con el hecho de cómo debe considerarse la entrega del bien en cada una de las fases en cada una de las operaciones en las que interviene una empresa intermediaria, cuando dicha cadena va acompañada de contratos en cada una de esas fases, pero solamente el usuario del vehículo tiene la facultad de disponer acerca de la cantidad, momento y lugar de la recarga, así como el modo en el cual utilizará dicha electricidad.
En este sentido, el TJUE responde al Tribunal remitente que, en efecto, en el caso planteado estamos en presencia de una entrega de bienes y que el artículo 14.1 de la Directiva 2006/112, debe interpretarse en el sentido de que cuando la recarga del vehículo eléctrico se produce en un punto de recarga público a la que se conecta en virtud de una suscripción que posee con una sociedad distinta a la del operador de la red, ello implica que la electricidad así consumida se considera suministrada -en un primer momento-, por el operador de dicha red a la sociedad que ofrece el acceso a esta y, en un segundo momento, por esa sociedad al mencionado usuario, siendo que esta sociedad actúa en nombre propio pero por cuenta del usuario en el marco de un contrato de comisión.