El recurrente de la presente causa, es una sociedad mercantil, a quien en primera instancia se le desestimó recurso contencioso-administrativo contra resolución del TEAC, que confirmaba los acuerdos dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, mediante los cuales se denegaba su derecho a la devolución del IVA soportado, siendo que dicho Tribunal no valoró la documentación aportada, alegando que la misma era extemporánea, al no haber sido presentada ante la Administración tributaria.
Una de las cuestiones que apreció el Tribunal Supremo para determinar la concurrencia del interés casacional objetivo, se basó en esclarecer si la LIVA y su reglamento, permiten fundar la pérdida del derecho a la devolución del IVA de sujetos no establecidos en el TAI, cuando la solicitud se hubiera presentado en el plazo, pero la documentación en la que se pretende fundar el derecho se aporte posteriormente ante el TEAC o el órgano jurisdiccional; sin que se hubiese acreditado la transgresión de la buena fe o abuso de derecho por parte del solicitante.
El Supremo realiza varias consideraciones al respecto, específicamente a la inobservancia que hizo el Tribunal a quo a la retroacción de las actuaciones que había sido ordenada por otra Sala del Supremo, para que procediera a la valoración de las pruebas aportadas, tomando en cuenta la Sentencia emanada del TJUE (C-294/2020) -en virtud que el Tribunal de instancia había formulado cuestión prejudicial-, en la que se señaló, entre otras cosas, que “no reviste per se abuso de Derecho que quien insta la devolución del IVA no aporte en el procedimiento administrativo los documentos que le requiere la Administración, pero sí los aporte espontáneamente en fases procesales posteriores”.
Por ello, el Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto, con base en dos razones jurídicas: la primera, que el Tribunal de instancia hizo caso omiso a la retroacción de actuaciones, en la cual se le ordenó considerar y valorar las pruebas aportadas por el solicitante; y la segunda, tomando en cuenta el Derecho de la Unión, así como con las Sentencias emanadas del propio TS, no es plausible la pérdida del derecho a la devolución por tardía acreditación, al no ser compatible, tampoco, con los principios de neutralidad, equivalencia y efectividad.