Improcedencia de la revisión de sentencias por ausencia de reconocimiento de documentos falsos

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Tribunal Supremo, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia Nº 1.815/2024, de 13 de noviembre de 2024.




En virtud de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación al IVA, realizadas a la sociedad mercantil recurrente por parte de la Agencia Tributaria, se determinó la existencia de infracciones tributarias previstas en los artículos 191, 193 y 195.1 de la LGT, imponiendo sanción por importe de 168.692 euros. Contra el acuerdo sancionador, se presentaron las reclamaciones y recursos pertinentes, sin que se le atribuyera la razón a la sociedad mercantil, por lo que interpuso recurso de revisión de sentencia firme ante el Tribunal Supremo.

A través de dicho recurso, la sociedad mercantil sostuvo que los hechos en los que se basó el acuerdo sancionador no eran ciertos, en virtud de sentencia absolutoria dictada por la jurisdicción penal, por delitos de falsedad y contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades, donde no se pudo acreditar que las facturas no hubieran correspondido con entregas efectivas de material en las relaciones comerciales que sostenía el ahora recurrente con otras sociedades mercantiles, lo cual serviría para acreditar -según el recurrente-, que no era correcto lo plasmado en el acta de liquidación del IVA.

El Supremo señala que lo alegado por la sociedad mercantil, no tiene asidero legal, ya que el hecho de que de las facturas presentadas en el procedimiento penal no se hubieran podido establecer la autenticidad o veracidad de las mismas, no encaja dentro de ningunas de las causales establecidas en el artículo 102.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo que el procedimiento de revisión está previsto para aquellos supuestos en los cuales la sentencia dictada "hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después", aunado a que estamos en presencia de un acto administrativo y no ante la existencia de un nuevo documento; siendo, con ello, que el motivo de revisión no puede extenderse a supuestos no previstos en la norma.