Improcedencia de deducción del IVA soportado

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Recurso de casación interpuesto por sociedad mercantil contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el TEAR de Madrid el cual, a su vez, desestimó la reclamación realizada contra la liquidación del IVA, desconociéndose el derecho del recurrente a la deducción del impuesto soportado.

La recurrente, valiéndose de la renuncia a la exención del artículo 20.Uno.22º.A) de la Ley del IVA, señala que es procedente el derecho al reconocimiento del derecho a la deducción; siendo objeto de interés casacional para la formación de jurisprudencia, que se determine si el principio de íntegra regularización resulta aplicable a los supuestos en los que se comprueban por la Administración tributaria las cuotas del IVA  a compensar procedentes de períodos anteriores, cuando se pretende incrementar el saldo resultante mediante la inclusión de cuotas soportadas y que fueron debidamente regularizadas por la Agencia Tributaria al momento de la inspección, dictándose un acta de conformidad, que dio lugar a una liquidación firme, la cual no fue impugnada en su oportunidad por el contribuyente.

El Tribunal Supremo señala que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto no le corresponde el derecho a la deducción, tomando en cuenta la sentencia del TJUE del 07 de marzo de 2024 (asunto C-341/22), donde se indican los requisitos para poder disfrutar del derecho a la deducción; a saber: el interesado debe ser un sujeto pasivo de los señalados en la Directiva del IVA; y los bienes o servicios invocados, deben ser utilizados por el sujeto pasivo para las necesidades de sus propias operaciones gravadas y los bienes deben ser entregados o los servicios prestados por otro sujeto pasivo. Y al no cumplir la recurrente con tales condiciones, no le corresponde la deducción solicitada.