El régimen suspensivo en los Impuestos Especiales – Blog Impuestos Especiales

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EL IMPUESTO NO SE DEVENGA MIENTRAS LOS PRODUCTOS PERMANECEN EN DEPÓSITOS FISCALES

El artículo 4 de la Ley de Impuestos Especiales define el régimen suspensivo como aquel régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y no es exigible el impuesto.

Tal y como recoge el artículo 5 de la Ley, el hecho imponible del impuesto es la producción o importación de bienes sujetos al impuesto. No obstante, el impuesto no se exige en el momento de realización del hecho imponible, sino cuando se produce la puesta a consumo. Por tanto, el impuesto no se devengará mientras los productos permanezcan en las fábricas o lugares autorizados para almacenar productos en régimen suspensivo, denominados depósitos fiscales. A su vez, el lapso de tiempo existente entre la realización del hecho imponible y la exigibilidad del impuesto exige la existencia de un sistema de control administrativo encargado del control de la producción, tenencia y circulación de los bienes sujetos al impuesto. Todo ello, con la finalidad de evitar el pago de costes financieros innecesarios, retrasándose por tanto el devengo del impuesto hasta la puesta a consumo.

Así pues, la puesta a consumo supone la salida del régimen suspensivo, con lo que consecuentemente tiene lugar el devengo del impuesto. Sin embargo, los productos podrán circular en régimen suspensivo en el ámbito interno e intracomunitario cuando se destinen a otra fábrica, depósito fiscal o a la exportación. En el caso de la circulación intracomunitaria, también podrá tener lugar en régimen suspensivo las salidas de producto de fábrica o depósito fiscal a destinatarios autorizados para recibir productos objeto de impuesto especial en régimen suspensivo, ya sea de forma habitual o esporádica.