El TJUE de Luxemburgo esclarece el significado del concepto "despacho a consumo" como momento de devengo del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos

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EN SENTENCIA DEL 8 DE FEBRERO DE 2018, EL TRIBUNAL EUROPEO ACLARA EN QUÉ MOMENTO SE PRODUCE EL DEVENGO DEL IMPUESTO ARMONIZADO ESPECIAL SOBRE HIDROCARBUROS
Mediante una denuncia de la Comisión Europea a la República Helénica se pone de relieve la importancia de la precisión del momento de “despacho a consumo” para fijar el momento del devengo del impuesto especial sobre hidrocarburos.
La presente sentencia viene motivada por el hecho que la Republica Helénica adoptó y mantuvo en vigor una normativa que autorizaba la venta de productos petrolíferos en régimen de exención de impuestos en ciertas estaciones de servicio situadas en puestos fronterizos del país. La justificación dada era que en estas estaciones de servicio los automovilistas que se dirigían desde Grecia a sus países que eran fronterizos, no europeos, y con vehículos matriculados en éstos, podían aprovisionarse de carburante en estas estaciones que operaban como depósito fiscal, ya que consideraban que se producía una exportación de estos productos petrolíferos en virtud de un procedimiento simplificado de modo que no se devengaban impuestos especiales. Con este procedimiento, Grecia en cambio aseguraba que los carburantes no se consumían en territorio griego, sino que se exportaban a terceros países.
A través de esta sentencia, el TJUE resuelve que dicha normativa helénica es contraria a la Directiva 2008/118/CE del Consejo relativa a los impuestos especiales. Y ello debido a que se incumple el artículo 7.1 de la Directiva mencionada, que establece que es obligatorio gravar los productos sujetos a impuestos especiales en el momento de su despacho a consumo.
Antes de desarrollar los fundamentos de esta sentencia, es importante recordar que los productos objeto de impuestos especiales, como los hidrocarburos, están sometidos a una normativa armonizada a nivel europeo en que se regula su fijación y elementos estructurales, a la vez que se establece el principio de imposición en destino. Siguiendo este principio normativo, los bienes gravados con este impuesto estarán sometidos al tipo especial fijado en el país en el que se destinen a consumo, es decir, en el país de destino. Para ello, en la Directiva 2008/118/CE se crea y regula la circulación en régimen suspensivo, que permite que estos productos puedan circular, entre estados miembros o dentro de un mismo estado miembro, con el devengo del impuesto suspendido, esto es, sin que nazca la obligación del pago hasta el momento de despacho a consumo, aunque ya se haya producido el hecho imponible.
Como hemos dicho, la Comisión Europea considera que Grecia ha incumplido las obligaciones de la citada Directiva 2008/118/CE al permitir que varias estaciones de servicio fronterizas con estados no miembros (Turquía y Macedonia entre otros) operen como depósitos fiscales que exportan combustibles a vehículos procedentes de estos países, todo ello justificado por la existencia de un “régimen simplificado de exportación”, de modo que no se devengan en ningún momento los impuestos especiales.
Hemos visto que la República Helénica justifica la adecuación a derecho de estas exportaciones alegando que este procedimiento simplificado de exportación, permitido en virtud del Reglamento (UE) no. 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, asegura que los combustibles no se consumen en territorio griego, sino que se exportan a terceros países. Para ello, expone cómo los vehículos que repostan en estas gasolineras salen del territorio europeo griego con el combustible que quedaba en sus depósitos, hecho permitido bajo la disposición del reglamento que establece que “las mercancías de la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión se incluirán en el régimen de exportación”.
La Comisión, en defensa de su demanda ante el Tribunal arguye que constituye devengo del impuesto el despacho a consumo, consistiendo éste en “la salida, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo”, tal y como se define en la Directiva 2008/118. Por este motivo considera que el devengo no se produce con el consumo en sí, sino con el “despacho a consumo” y en la salida del régimen suspensivo. Aunque Grecia alegue que las mercancías puedan entrar en el régimen de exportación, el despacho a consume se produce en territorio griego, por lo que en ningún momento no hay exportación alguna a otro país.
Dada la importancia de la uniforme regulación europea en este ámbito, el STJUE remarca que los conceptos de “salida” y de “despacho a consumo” que determinan el momento de devengo de los impuesto especiales deben interpretarse de manera uniforme en todos los estados miembros, y que en todo caso, la salida del régimen suspensivo en el momento de repostaje de los vehículos en territorio griego, entrañará su despacho a consumo y el consecuente devengo del impuesto, que deberá ser abonado por el consumidor final independientemente de que éste no sea de un estado miembro. Por esto motivo, concluye el TJUE, la normativa griega es contraria al derecho comunitario.
De esta sentencia se desprende la importancia de la concreción del momento del despacho a consumo de los bienes objetos de impuestos especiales, que no tiene por qué coincidir con el consumo mismo de ellos. El incumplimiento de tales condiciones podría suponer, en contra de los principios y normas comunitarias armonizadas, graves distorsiones del mercado común y de la competencia.
Marina Toribio
Departamento Jurídico