La fiscalidad de la cerveza sin alcohol

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AL CONTENER UNA GRADUACIÓN IGUAL O INFERIOR A 0,5 % VOL. NO SE INCLUYE EN EL ÁMBITO OBJETIVO DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA CERVEZA
La figura de la cerveza sin alcohol (aquella que las marcas clasifican como 0.0%vol.) puede llegar a ser objeto de confusión en relación con el Impuesto Especial de la Cerveza, ya que, en ciertos casos se puede surgir la duda de si se trata o no de un producto sujeto a dicho Impuesto.
En primer lugar, debemos tener claro qué se entiende por cerveza “sin alcohol”, ésta se define en el artículo 58.3 del Reglamento como aquel tipo de bebida que contiene un grado alcohólico volumétrico adquirido que en ningún caso puede ser superior al 0,5% vol. y que, además, contiene los caracteres esenciales de cerveza de malta quedando clasificada, en consecuencia, en el código NC 2202.
A este tipo de cerveza, al contener una graduación igual o inferior a 0,5% vol., debe quedar claro que esta tipología de cerveza no se incluye en el ámbito objetivo del impuesto especial sobre la Cerveza. Pero es esencial tener en cuenta que, la cerveza “sin alcohol”, es un producto que se obtiene extrayendo el mismo alcohol (obtenido a través de la fermentación del mosto con las levaduras) del producto obtenido a través de la desalcoholización de la misma, actividad que se encuentra regulada en el artículo 56 bis del Reglamento de Impuestos Especiales.
En consecuencia, se entiende que para poder obtener este tipo de cerveza es necesario disponer de una autorización de fábrica para producirla, utilizar las materias primas oportunas y, recurrir, en gran parte, a los procesos de fabricación de la cerveza clasificada en el código NC 2203. Por ello, si bien no es un producto sujeto al impuesto, el Reglamento de Impuestos Especiales extiende algunas obligaciones para las fábricas de este tipo de cerveza por lo que respecta a las instalaciones, a la contabilidad y a las pérdidas. El mismo Reglamento justifica la atribución de estas obligaciones a los fabricantes de cerveza “sin alcohol” mediante el contenido del artículo 58.3 que establece lo siguiente:
“3. A los solos efectos de complementar el control de la utilización de primeras materias y de la fabricación de cerveza, lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 de este Reglamento será aplicable a la fabricación de la bebida llamada «cerveza sin alcohol» que se obtenga en fábricas de cerveza. A estos efectos se considerará «cerveza sin alcohol» a aquella bebida de un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 0,5 por 100 vol. que presente los demás caracteres de cerveza de malta y que se clasifique en el código NC 2202.”
Insistiendo en la idea que se desprende del apartado anterior, la cerveza “sin alcohol”, aunque represente un producto que no está sujeto al Impuesto Especial de la Cerveza, siempre acaba produciéndose en una fábrica en la que los productos sujetos se encuentran en régimen suspensivo y por ello, la Administración considera el control de este tipo de bebida, tal y como se desprende del contenido del mismo Reglamento.
En definitiva, independientemente de que este tipo de cerveza tenga la consideración de “sin alcohol”, en ningún caso se podrá eximir de cumplir con las obligaciones que establece el Reglamento. La cerveza “sin alcohol” se obtiene a partir del mismo proceso que la cerveza normal, por ello, se considera necesaria la llevanza de un control sobre las materias primas que se emplean para su fabricación y sobre las cantidades de cerveza que se producen. No obstante, dudamos de que un reglamento tributario sea el mecanismo legislativo idóneo para ampliar los requisitos en materia de II.EE. a un producto no sujeto al ámbito objetivo del impuesto.