Impuestos especiales: Valor en aduana, criterio para justificar el valor de transacción en caso de vinculación entre las partes.

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¿Tienen las autoridades aduaneras potestad para efectuar ajustes en el valor de aduana?




Según el artículo 70 del Código Aduanero de la Unión, el valor en aduana de una mercancía es el valor de transacción, es decir, el precio pagado o por pagar por las mercancías, siempre que no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, ésta no interfiera en el valor de transacción.

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, Vocalía 8ª, recurso 2818/2015, de 19 de junio de 2018,  la cual vamos a analizar, tiene especial relevancia ya que da más detalles sobre la Sentencia Hamamatsu Photonics del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 2017, que señalaba, por primera vez, la potestad de la autoridades aduaneras para efectuar ajustes en el valor de aduana.

Los hechos de la Resolución del TEAC giran en torno a operaciones de importación de tabaco realizadas entre dos empresas vinculadas entre sí. Tal y como se define en el art.70, el valor en aduana será su valor de transacción siempre que la vinculación entre comprador y vendedor no interfiera en el precio de transferencia.

Entonces la pregunta clave es la siguiente: ¿Cómo se demuestra que la vinculación entre las partes no ha influido en el valor de transacción?  Lo esencial es justificar cuáles son los factores que dan lugar a las diferencias en el valor en aduana declarado con destino a un mercado y el valor declarado con destino a otro mercado.

Además de que las partes no podían demostrar que no habían influido su vinculación en el precio, no había ningún factor que pudiera explicar por qué el valor que declararon en aduanas era un 51,44% inferior a su valor declarado por productos idénticos importados por la misma entidad en importaciones realizadas en otros Estados Miembros.

Es por eso, que el Tribunal da la razón a la aduana de poder utilizar métodos secundarios para evaluar el precio de los productos, siempre que no tenga claro que la vinculación entre las partes no haya influido en el valor de transacción.

El método alternativo que usó la Aduana en este caso fue el método de valor de transacción en mercancías idénticas, dónde la Aduana equiparó el valor en aduana declarado por la entidad importadora en España con el valor declarado en los envíos a otros Estados Miembros.
Finalmente, la Aduana, en primera estancia, y el TEAC, en segunda, ratifican el hecho de que la vinculación entre las partes puede distorsionar el valor de transacción para determinar el valor en aduana, salvo que se pruebe lo contrario. Es por ello que para mantener el método de valor de transacción deben hacerse ajustes, a la alza o a la baja, o acudir a un método alternativo de valoración.