Pérdidas de gasóleo en almacenes fiscales (Reglamento Impuestos Especiales)

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¿ES POSIBLE APLICAR LOS PORCENTAJES DE PÉRDIDAS REGLAMENTARIOS ADMISIBLES DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES EN EL CASO DE UN ALMACÉN FISCAL?
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Impuestos Especiales dispone que un almacén fiscal es aquel establecimiento autorizado para recibir, almacenar y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado y con aplicación de un tipo reducido o exención, aunque también pueden efectuarse las mismas operación con productos devengados a tipo general.
Un almacén fiscal únicamente puede operar fuera del régimen suspensivo de impuestos especiales, es decir, no puede recibir nunca productos en régimen suspensivo desde una fábrica o depósito fiscal, devengándose el impuesto a la salida de los respectivos establecimientos.
En España, la mayoría de almacenes fiscales dados de alta tiene una actividad economía vinculada al ámbito de los hidrocarburos, concretamente con el gasóleo bonificado. A dicho gasóleo se le aplica un tipo reducido, en razón a su destino, en lugar del tipo ordinario.
En el apartado 1 del artículo 6 de la Ley de Impuestos Especiales se establece que no están sujetas en concepto de fabricación e importación “las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos  de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que no excedan los porcentajes fijados reglamentariamente”.
La Ley deja claro que no quedan contempladas las pérdidas producidas fuera del régimen suspensivo, es decir, las pérdidas ocurridas a posteriori del devengo (o pago) del impuesto, como en el caso de los almacenes fiscales.
Pero, ¿Es posible aplicar los porcentajes de pérdidas reglamentarios admisibles en el artículo 116 del Reglamento de los Impuestos Espaciales en el caso de un almacén fiscal?
La respuesta a la pregunta la encontramos en la consulta vinculante V2395-10, donde la Dirección General de Tributos entiende que los porcentajes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de la LIE tienen por objeto cuantificar las pérdidas que se pueden calificar de “normales” en relación con un proceso de almacenamiento o transporte de este tipo de producto. La “normalidad” de dichas perdidas lo será con independencia de cuál sea el estatuto fiscal del establecimiento donde se lleven a cabo dichos productos.
Por lo tanto, según ha resuelto la DGT en la consulta vinculante V2395-10 sí es posible aplicar los porcentajes de pérdidas admisibles descritas en el artículo 116 del Reglamento a efectos de lo dispuesto  en el artículo 6 de la Ley en un almacén fiscal.
Anna Sabater Almansa
Departamento Jurídico
FIDE Asesores Legales y Tributarios