Los otros impuestos especiales

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LOS ESTADOS MIEMBROS PUEDEN IMPONER A LOS PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES OTROS GRAVÁMENES INDIRECTOS CON FINES ESPECÍFICOS
En la Directiva Europea 2008/118/CE se regulan los impuestos especiales. Los impuestos especiales son impuestos indirectos; a mayor consumo, mayor recaudación, y recaen exclusivamente en una única fase sobre las operaciones que supongan su puesta a punto para su consumo o comercialización. 
En el artículo uno de la Directiva se especifica los impuestos especiales armonizados que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos energéticos y electricidad, el alcohol y bebidas alcohólicas y las labores de tabaco.
En los apartados dos y tres de ese mismo artículo se citan dos supuestos en los que un Estado miembro puede imponer impuestos que no estén contemplados en el artículo uno.
En primer lugar, los Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición que dichos impuestos respeten las normas impositivas comunitarias aplicables tanto al impuesto especial como al IVA por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto.
En segundo lugar, los Estados miembros podrán recaudar impuestos sobre productos distintos de los sujetos a impuestos especiales y sobre presentaciones de servicios que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocio, incluidos los relacionados con productos sujetos a impuestos especiales.
Sin embargo, la imposición de dichos impuestos no puede crear obstáculos en los trámites relacionados con cruce de fronteras cuando se produzca comercio entre Estados miembros.
Por ejemplo, en el año 2002 en España se implementó un nuevo impuesto llamado Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), más conocido como céntimo sanitario. Un impuesto que recaía sobre el consumidor y se aplicaba en los hidrocarburos (gasolina, gasóleo y fuelóleo y queroseno utilizado como carburante).
Dicho impuesto sirvió para recaudar 13.000 millones de euros entre 2002 y 2011. Pero en 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) determinó que era ilegal ya que no constituía una finalidad específica, es decir, la recaudación de dicho impuesto no fue destinada a reducir los costes sociales y medioambientales vinculados al consumo de los hidrocarburos que gravaba dicho impuesto, y por lo tanto, violaba el apartado dos del artículo uno de la Directiva Europea, en el que se especifica que el impuesto obligatoriamente debe tener un fin específico.
Por el contrario, desde mayo de 2017, en Cataluña existe un impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas (IBAE) regulado en la Ley 5/2017.
Este impuesto se fundamenta en las recomendaciones de un informe publicado en octubre del 2016 por la  Organización Mundial de la Salud, en el que se concluye que un aumento del 20% del precio de venta al público de las bebidas azucaradas podría suponer una reducción proporcional del consumo de estos productos, basándose en países en los que ya existe un impuesto parecido como Francia, Finlandia o México.
Dicho impuesto tiene por objeto gravar el consumo de bebidas azucaradas envasadas. Se consideran bebidas azucaradas las que contienen edulcorantes calóricos añadidito, como el azúcar, la miel, el jarabe de maíz, el néctar, el jarabe de agave, entre otros. Por lo tanto, están sujetos a este impuesto tanto los refrescos, como zumos de frutas, las bebidas energéticas, el café, el agua con sabores o los batidos y bebidas de leche con zumo de fruta, entre otras.
No estarán sujetas las bebidas elaboradas a partir de zumo de grutas o de verdura naturales, concentrados o reconstruidos, o su combinación. Tampoco leches o alternativas de las leches que contengan edulcorantes calóricos añadidos. Tampoco estarán sujetos los yogures bebidas, las leches fermentadas bebibles, los productos de uso médico y las bebidas alcohólicas.
En Cataluña, se establecen dos tipos de gravamen según el contenido en azúcar: las bebidas con más de 8 gramos de azúcar por cada 100 mililitros tendrán un impuesto de 0,12 euros por litro, mientras que las bebidas que contengan entre 5 y 8 gramos de azúcar por cada 100 mililitros pagaran de impuesto 0,08 euros por litro.  El contribuyente, que es la persona física o jurídica que suministra la bebida al consumidor final, está obligada a repercutir dicho impuesto al consumidor final.
En conclusión, la Directiva Europea da rienda suelta a que los Estados miembros establezcan impuestos nuevos, siempre y cuando dichos impuestos tengan, obligatoriamente, una finalidad específica y no supongan un obstáculo en el comercio entre Estados miembros.
Anna Sabater Almansa
Departamento Jurídico
FIDE Asesores Legales y Tributarios