La interesada es titular de un negocio de cafetería en el que, además, vende tabaco a través de una máquina automática. La venta de tabaco a través de una máquina automática está sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia, constituyendo un sector diferenciado de la actividad de cafetería. Los estancos que apliquen el régimen especial de recargo de equivalencia por su actividad de comercio al por menor de tabaco, no podrán repercutir cantidad alguna en concepto de recargo de equivalencia con ocasión de las ventas de tabaco que efectúen, aunque sí repercutirán a los clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del IVA a la base imponible correspondiente a las ventas de tabaco. Los estancos que apliquen el régimen general, cuando vendan tabaco a establecimientos autorizados a la venta con recargo acogidos al régimen especial de recargo de equivalencia por su comercialización, deberán repercutir tanto el IVA como el recargo de equivalencia sobre dichos establecimientos.
28 Jun '24 |
Dirección General de Tributos, Secretaría General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente, Consulta Vinculante V0616-24, de 09 de abril de 2024. Se eleva consulta a la Dirección General de Tributos (DGT), relacionada con la intención que posee el consultante de comercializar en España un producto consistente en sticks calentados a base de hierbas, sin tabaco, con un contenido de 1,6% de nicotina, los cuales se consumen mediante su calentamiento, sin combustión ni emisión de humo. Al ser un producto que no contiene tabaco en su composición, sino que son múltiples hierbas, pulpa de madera y plantas solu...