Nulidad de tasas al transporte de energía eléctrica

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Tribunal Supremo. Sentencia Nº 1.152/2021, de 22 de septiembre de 2021, Recurso Nº 4965/2020.




Recurso de Casación, mediante el cual la recurrente manifiesta que la cuestión controvertida consiste en que se concrete si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que se tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo que estamos ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia).

 

El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto, alegando que una situación similar fue resuelta mediante sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2020, en el recurso de casación 3099/19, donde se abordó y examinó una sentencia que trataba y resolvía la impugnación respeto de una Ordenanza idéntica a la planteada y en la que, por coherencia y seguridad jurídica, se da por reproducido lo dicho en aquella sentencia, de la siguientes forma: “el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía –por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza defina el hecho imponible de la tasa como "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo".

Con lo cual, se acoge la pretensión de la recurrente, anulando así la Ordenanza, por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 %, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente; y, en todo caso, resulta evidente que la Ordenanza no justifica la intensidad o relevancia del aprovechamiento especial o uso privativo para cuantificar la tasa.