Cálculo de la potencia térmica para ser acreedor de derechos de emisión GEI

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El Tribunal General de la Capital - Hungría, plantea cuestión prejudicial en relación a si es necesario que una unidad técnica que compone una instalación de Régimen para el comercio de derechos de emisión (RCDE), tenga una incidencia directa en las emisiones. Es decir, si en esa unidad técnica debe desarrollarse una actividad que implique la combustión de combustible o una actividad directamente vinculada con dicha actividad.

Dicha decisión prejudicial se plantea en virtud de una empresa que explota tres calderas de vapor, siendo que el representante exclusivo de los fabricantes de estas calderas certifican que la potencia máxima de combustión se había ajustado mediante un programa informático, para que la potencia térmica de las calderas permanezca por debajo de 20 MW, de modo que la potencia máxima que pueda alcanzar la instalación sea de 1,953 MW. Sin embargo, el Ministro de Innovación, impuso multa a la empresa, de aproximadamente 81.200 euros, por haber emitido GEI sin autorización, por cuanto –contrario a lo que señala la empresa-, su potencia térmica nominal total es superior a 20 MW.

El TJUE sentencia que, tomando en cuenta el anexo I, punto 3 de la Directiva 2003/87, la misma debe interpretarse en el sentido de que la potencia térmica nominal total de una instalación debe calcularse sumando la potencia térmica nominal máxima de las unidades técnicas que la componen, salvo cuando las limitaciones impuestas por el titular a dicha potencia térmica máxima sean permanentes, y la existencia de estas limitaciones, al igual que su carácter permanente, sean efectivamente verificables por la autoridad nacional competente para la asignación de los derechos de emisión.